Abuso, agresión sexual y violación

Diferencias entre abuso sexual, agresión sexual y violación

En muchas ocasiones, los medios de comunicación, así como la sociedad en general, utiliza los términos de abuso sexual, agresión sexual y violación para referirse de forma indistinta a cualquier ataque contra la libertad sexual.

A través de diversos casos con gran trascendencia mediática, hemos podido observar que estos conceptos han sido utilizados de forma poco precisa, generando con ello confusión.

Es por ello que resulta necesario diferenciar correctamente estos delitos, así como conocer las conductas que integran cada uno de ellos.

El Capítulo I del Título VIII del Libro II del Código Penal se dedica al delito de agresión sexual, por lo que este tipo penal forma parte de los delitos contra la libertad sexual  (que antes eran los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales).

Por otro lado, el delito de abuso sexual desapareció con la llamada Ley del solo sí es sí, que fue reformada posteriormente por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril.

Entonces, cuando existía el delito de abuso sexual, este tenía un aspecto en común con la agresión sexual: en los dos casos, el acto sexual no había sido consentido por la víctima. Ahora bien ¿en qué se diferenciaban ambas figuras?

La clave estaba en la existencia o no de violencia o intimidación en la conducta del agresor.

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El antiguo delito de abuso sexual en el Código Penal

El abuso sexual venía recogido en el antiguo artículo 181 del Código Penal, que indicaba que la conducta del agresor se llevaba a cabo sin violencia o intimidación ("El que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento…").

Así pues, de dicho precepto podíamos extraer dos conclusiones: que en el abuso, el acto sexual no era consentido por la víctima, y que el agresor no empleaba violencia ni intimidación.

La falta de consentimiento por parte de la víctima se podía dar por varios motivos:

  1. Porque la persona sobre la que se comete el abuso se encontrara privada de sentido. Eran los supuestos, por ejemplo, en los que el agresor se aprovechaba del estado de embriaguez de la víctima o del hecho de que se encontrara dormida.
  2. Porque el acto sexual se producía por aprovechar el agresor de un trastorno mental que padeciera la víctima.
  3. Porque el agresor utilizara alguna droga o sustancia para anular la voluntad de la víctima.
  4. O porque el agresor hubiera obtenido el consentimiento de la víctima aprovechándose de una situación de superioridad. En este último caso, no es que el consentimiento no existiera, sino que la víctima lo había otorgado de forma viciada, inválida, y ello por cuanto que no lo había dado con plena libertad.

También cabe destacar que dentro del abuso sexual, teníamos una conducta básica y una agravada.

  • El abuso sexual básico se daba cuando no había hay acceso carnal; es decir cuando no existía penetración vaginal, anal o bucal, ni tampoco introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal. Normalmente, este delito de abuso sexual básico solía consistir en tocamientos de contenido sexual. Este tipo de abuso se encontraba castigado con la de prisión de 1 a 3 años, o pena de multa de 18 a 24 meses.
  • Por otra parte estaba el abuso sexual agravado, que era un acto de contenido sexual consistente en penetración vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal. Al ser una conducta más grave, la pena a imponer era mayor; en concreto, de 4 a 10 años de prisión.

Pero recordemos el aspecto que diferenciaba los abusos de las agresiones sexuales: en los casos de abuso sexual, nunca había ni violencia ni intimidación.

Pues bien: como explicábamos anteriormente, el delito de abuso sexual ya no existe.

El delito de agresión sexual

La agresión sexual viene recogida en los artículos 178, 179 y 180 del Código Penal y se caracteriza por ser un ataque contra la libertad sexual en el que se puede utilizar o no la violencia o intimidación.

Con la reforma del solo sí es sí, lo que antes se denominaba abuso sexual, pasó a ser un delito de agresión sexual, tipificado en el artículo 178.1 del Código Penal.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona

Artículo 178.1 del Código Penal

La ley del "solo sí es sí" contemplaba la misma pena anterior para los casos en que había violencia o intimidación. Pero la Ley Orgánica 4/2023 reformó esta normativa, por lo que ahora existe una pena agravada para el delito de agresión sexual con violencia o intimidación:

2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.

Artículo 178.2 y 3 del Código Penal

Maticemos que se entiende por violencia y qué se considera intimidación. Por violencia debemos entender toda fuerza aplicada contra una persona (vis física) con la intención de vencer la resistencia de quien no quiere tener una relación sexual.

Podemos pensar en golpes, patadas, sujetar con fuerza, etc. Es importante saber que el Código Penal no exige que dicha fuerza tenga que ser desmesurada o excesiva, sino que basta con que el uso de la misma haga que la víctima ceda a los deseos del agresor.

La intimidación (vis psíquica) consiste en el anuncio de cualquier mal grave e inmediato que haga a la víctima ceder en su resistencia por el temor a que la amenaza se haga real. Por ejemplo son los supuestos en los que se amenaza de muerte a la víctima.

Ahora bien, cabe destacar que dicha intimidación no tiene por qué consistir siempre en una amenaza explícita o directa, sino que en ocasiones puede configurarse como una intimidación de carácter ambiental. Son los supuestos en los que la víctima, debido a la concreta situación en la que se encuentra, sufre una intimidación sin necesidad de una amenaza expresa.

Por ejemplo, cuando la víctima es abordada por un grupo de agresores sin ser amenazada expresamente por ellos, la situación resulta de por sí suficientemente intimidante. Esta última, la intimidación ambiental, es la intimidación de la que se ha venido hablando en ciertos casos con gran repercusión mediática.

El delito de violación

La violación está tipificada en el artículo 179 del Código Penal. Su tipo básico, que se encuentra en el apartado 1 de este precepto, consiste en un tipo agravado del delito de agresión sexual, en el que se produce acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal. Este delito se castiga con pena de prisión de 4 a 12 años.

Existe un tipo agravado del delito de violación, contemplado en el apartado 2 del artículo 179. Consiste en cometer los actos del apartado 1 con violencia o intimidación, o teniendo la víctima anulada por cualquier causa su voluntad. En este caso, la pena será de prisión de 6 a 12 años.

1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.

Artículo 179 del Código Penal

Diferencias y aspectos en común de la agresión sexual y la violación

Como hemos visto, hoy en día no existe el delito de abuso sexual. Hasta que se eliminó este tipo penal, se diferenciaba de la agresión sexual en que no había violencia e intimidación.

Lo que antes era abuso, ahora es agresión sexual. Por ello, vamos a ver las diferencias y los elementos comunes entre la agresión sexual y la violación:

  • La agresión sexual consiste en actos que atentan contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Se puede cometer con o sin violencia o intimidación.
  • La violación es una agresión sexual en la que hay acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Igualmente, se puede cometer con o sin violencia o intimidación.

Por otro lado, debemos destacar que existe una serie de circunstancias agravantes específicas para estos delitos, que se recogen en el artículo 180 del Código Penal y que aumentan la pena correspondiente en cada caso. Por ejemplo, que los hechos sean cometidos por la actuación conjunta de dos o más personas.

Y finalmente, debemos tener presente que si la agresión sexual se ejerce sobre un menor de 16 años, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VIII del Libro II del Código Penal, formado por los artículos 181 a 183 bis.

 

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