La petición de favores sexuales para sí mismo o para terceros dentro del ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, sea continuada o habitual, constituye un delito de acoso sexual si provoca una situación intimidatoria, hostil o humillante. Este delito se introdujo en el Código Penal de 1995.
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Contacte conmigo¿En qué consiste el delito de acoso sexual?
El acoso sexual es un delito consistente en solicitar favores de naturaleza sexual para sí mismo o para un tercero dentro del ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, independientemente de que sea continuada o habitual.
Para que la acción sea constitutiva de delito, ha de provocar a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Así pues, se trata de un delito de resultado.
El delito de acoso sexual está regulado en el artículo 184 del Código Penal, dentro de los delitos contra la libertad sexual. El bien jurídico protegido es la libertad sexual, pero también la protección de la víctima en el ámbito laboral o docente.
Se trata de un delito doloso, puesto que no existe el acoso sexual imprudente. Esto significa que el autor del delito actúa con voluntad y es consciente de la posición intimidatoria, humillante u hostil en la que coloca a la víctima.
Las conductas solicitadas han de tener carácter sexual y ser indeseadas y no bienvenidas, provocando una situación incómoda. Además, pueden ser acciones físicas, verbales o no verbales.
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.
Estos casos presentan problemas en cuanto a las pruebas, ya que se producen en esferas íntimas y no suele haber testigos, reduciéndose muchas veces a la declaración del denunciante y del denunciado. Para que la declaración de la víctima sea considerada prueba, ha de ser creíble, verosímil, persistente en el tiempo y sin ambigüedades o contradicciones.
Los tipos agravados del acoso sexual en el Código Penal
El artículo 184.2 sanciona dos conductas agravadas del delito de acoso sexual. Son las siguientes:
- Acoso sexual con prevalimiento. Se produce cuando el acoso sexual se realiza por un superior jerárquico o funcional de la víctima. En estos casos, existe una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica de la que se aprovecha el acosador.
- Anuncio expreso o tácito de un mal a la víctima relacionado con sus legítimas expectativas en el ámbito de la relación laboral o docente. El mal debe ser real y creíble, y el destinatario del mismo ha de ser la propia víctima y no un tercero.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.
Cuando el acoso sexual tiene lugar en centros de protección o reforma de menores, centros de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, aun cuando sea de estancia temporal, se impondrá una pena agravada también.
3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.
Por otro lado, el artículo 184.4 regula un tipo agravado por las circunstancias de la víctima. Si el sujeto pasivo es especialmente vulnerable por su edad, enfermedad o situación, se entiende que el delito se puede consumar de forma más sencilla, y el autor se aprovecha de esta circunstancia. La pena a imponer en estos supuestos es mayor.
4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.
¿Puede una persona jurídica ser responsable del delito de acoso sexual?
Sí, una persona jurídica puede ser responsable de este delito, conforme al apartado 5 del artículo 184.
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.