Cambios en el Código Penal tras la aprobación de la ley del "solo sí es sí"

Cambios en el Código Penal tras la aprobación de la ley del "solo sí es sí"

La ley de libertad sexual, más conocida como ley del “solo sí es sí” (tal y como la denomina el Ministerio de Igualdad) ya ha entrado en vigor. El principal cambio que incorpora es la equiparación del abuso y la agresión sexual. Pero incluye otras modificaciones importantes que afectan al Código Penal español y que explico a continuación.

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¿Qué es la ley del “solo sí es sí”?

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es una norma que modifica los artículos contra la libertad sexual del Código Penal. Tiene origen en la polémica suscitada por el mediático caso de la Manada.

No obstante, la nueva regulación también se ha caracterizado por la controversia generada en los cambios legales, puesto que podría ponerse en riesgo el principio de proporcionalidad penal.

Principales cambios del Código Penal con la ley del “solo sí es sí”

La ley del “solo sí es sí” incluye importantes cambios en lo que se refiere a los artículos contra la libertad sexual recogidos en el Título VIII del Código Penal.

Las principales modificaciones son las siguientes:

1. Desaparece el abuso sexual

El cambio más relevante que recoge la nueva ley de libertad sexual es que desaparece el abuso sexual como tipo penal. Esto no quiere decir que se despenalice, sino que se equipara abuso sexual con agresión sexual.

De esta forma, el artículo 178.1 CP castiga a aquel que “realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento”.

En este sentido, se entiende que hay consentimiento cuando se manifieste “libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”.

Como consecuencia, cualquier ataque a la libertad sexual se considera agresión sexual, independientemente de que medie violencia o intimidación o no.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Artículo 178 del Código Penal

Y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 CP, si la agresión sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, se considera violación.

2. Nuevas agravantes

El artículo 180.1.7ª CP regula una nueva agravante de la agresión sexual, que se produce cuando para la comisión de estos hechos el autor anule “la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto”. Es decir, sumisión química.

Hasta ahora esta conducta se regulaba como abuso, puesto que no existía violencia o intimidación.

Además, también se introduce una agravante por la violencia sexual en la pareja. Así lo recoge el artículo 180.1.4ª CP, haciendo referencia a la víctima que sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Por último, el artículo 180.1.1ª agrava los hechos cometidos por la actuación conjunta de dos o más personas. Es decir, las agresiones múltiples.

1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:

1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

7.ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Artículo 180.1 del Código Penal

3. Difusión de imágenes íntimas

La nueva ley también sanciona la difusión de imágenes íntimas.

Así, el artículo 197 del Código Penal en su apartado 7castiga a aquel que, sin autorización de la persona afectada, “difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona”.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Artículo 197.7 del Código Penal

4. Coacciones referidas a las redes sociales

También se amplían las coacciones del artículo 172 ter.5 del Código Penal.

De esta forma, se castiga a aquel que, “sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación”.

5. Acoso callejero

Se amplía el artículo 173.4 CP, referido a las torturas y otros delitos contra la integridad moral, para incluir el acoso callejero.

Este hecho será considerado delito cuando una persona se dirija a otra “con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad”.

No obstante, solo es perseguible mediante denuncia de la víctima o su representante legal.

6. Protección a las víctimas en situación administrativa irregular

Las víctimas que se encuentren en situación administrativa irregular también quedan protegidas por esta ley.

Esto significa que si una mujer extrajera en situación irregular es víctima de violencia sexual se suspende la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución acordadas. También se reconoce su derecho a la residencia y al trabajo.

7. Prohibición de la publicidad que promueva la prostitución

La ley considera ilícita la publicidad que promueve la prostitución según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del "solo sí es sí".

En este sentido, se considera ilícita la “publicidad que utilice estereotipos de género que fomenten o normalicen las violencias sexuales contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, así como las que supongan promoción de la prostitución (...)”.

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