El delito de agresión sexual en el Código Penal

Agresión sexual

La agresión sexual es un delito que consiste en la realización de actos que atentan contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Constituye uno de los delitos contra la libertad sexual del Código Penal.

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Tipo básico del delito de agresión sexual

El tipo básico del delito de agresión sexual se regula en el artículo 178.1 del Código Penal, que forma parte del Capítulo I del Título VIII del Libro II, referido a las agresiones sexuales.

Consiste en realizar cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.

Desde la reforma de la ley del "solo sí es sí", el Código Penal especifica cuándo habrá consentimiento: cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

Es decir, el consentimiento no se tiene que expresar de manera verbal, pero sí tiene que quedar patente de alguna forma, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Por otro lado, el bien jurídico protegido en la agresión sexual es la libertad sexual de las personas, que es su libre determinación para consentir o no contacto físico de carácter sexual.

Se trata de un delito doloso(ya que no cabe su comisión por imprudencia) y de mera actividad (es decir, no requiere un resultado concreto sino la realización de una conducta). Además, puede ser castigado en grado de tentativa.

Por otro lado, para que se cometa una agresión sexual tiene que existir un contacto de contenido sexual en el que se involucren las zonas erógenas y los órganos genitales de la víctima.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

Artículo 178.1 del Código Penal

Tipo agravado del delito de agresión sexual

Antes de la reforma del "solo sí es sí", se diferenciaba entre abuso y agresión sexual, habiendo abuso sexual si no mediaba violencia o intimidación.

Pero la citada reforma hizo desaparecer el tipo específico del delito de abuso sexual, de manera que ahora, cuando no hay violencia o intimidación, existe un delito básico de agresión sexual. Y si se da alguna de estas circunstancias, estaremos ante un delito agravado de agresión sexual.

2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión.

Artículo 178.2 y 3 del Código Penal

La violencia o la intimidación deben de estar relacionadas con el acto perseguido por el agresor. Dicha violencia ha de ser física y suficiente para obtener la finalidad buscada, mientras que la intimidación consiste en amenazar de obra o de palabra a la víctima, y ha de ser lo suficientemente creíble para realizar un acto sexual que, de otro modo, la víctima no hubiera tolerado.

Otro tipo agravado del delito de agresión sexual es la violación, que se produce cuando hay acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

En este caso, se diferencian dos penas en función de que exista violencia o intimidación, o la víctima tenga anulada su voluntad, o que no se dé ninguna de estas circunstancias.

1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años.

Artículo 179 del Código Penal

Tipo atenuado del delito de agresión sexual

En aquellos casos en los que no haya violencia ni intimidación en la agresión sexual, ni la víctima tenga anulada su voluntad, ni se den otras agravantes del artículo 180, se podrá imponer una pena atenuada: la pena de prisión en su mitad inferior o multa de 18 a 24 meses.

Para ello, se tendrán en cuenta dos criterios:

  • La menor entidad del hecho. Es decir, que no sea muy grave.
  • Las circunstancias personales del culpable.

4. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Artículo 178.4 del Código Penal

Circunstancias agravantes específicas del delito de agresión sexual

Existen ciertas circunstancias que aumentan la pena en los delitos de los artículos 178 y 179. Se recogen en el artículo 180, y son las siguientes:

  • Cuando el delito se comete por la actuación conjunta de 2 o más personas.
  • Cuando se emplea violencia de extrema gravedad o se realizan actos especialmente degradantes o vejatorios.
  • Si la víctima es especialmente vulnerable.
  • Si la víctima es o ha sido esposa o es mujer que tiene o ha tenido una relación análoga de afectividad con el agresor.
  • Cuando el autor se haya prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco, o de una relación de superioridad respecto a la víctima.
  • Cuando el autor utilice armas u otros medios igualmente peligrosos, que puedan producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
  • Si se ha anulado la voluntad de la víctima con alguna sustancia idónea para ello.

Además, si concurren dos o más de estas circunstancias, las penas previstas en el artículo 180 se impondrán en su mitad superior.

1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

7.ª Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.

3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Artículo 180 del Código Penal

Agresión sexual a menor de 16 años

El Código Penal dedica el Capítulo II del Título VIII del Libro II a las agresiones sexuales a menores de 16 años. Antes de la reforma del "solo sí es sí", también se recogían aquí los abusos sexuales a menores de 16 años.

Así pues, entre los artículos 181 y 183 bis se regula una serie de delitos sexuales en los que la víctima no ha alcanzado dicha edad. El tipo básico de la agresión sexual a menor de 16 años es el siguiente:

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.

Artículo 181.1 del Código Penal

No obstante, en el Código Penal se tipifican diversas conductas en las que se considera que hay una agresión sexual a un menor de 16 años, tratándose incluso de casos en los que no ha existido contacto físico.

En resumen, las agresiones sexuales a menores de 16 años pueden consistir en:

  • Realizar actos sexuales con el menor (art. 181.1).
  • Violación (art. 181.4).
  • Hacer al menor presenciar actos sexuales, aun sin participar en ellos. Dichos actos pueden ser a su vez una agresión sexual o no (art. 182).
  • Contactar a través de tecnologías de la información y la comunicación con un menor de 16 años y proponerle concertar un encuentro para cometer un delito del artículo 181 o del artículo 189, si la propuesta se acompaña de actos materiales encaminados al acercamiento (art. 183.1)
  • A través de cualquier tecnología de la información y la comunicación, contactar con un menor de 16 años y realizar actos para embaucarle para que facilite material pornográfico o muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor (art. 183.2).

Sin embargo, en aquellos casos en los que no concurran las circunstancias del artículo 178.2, el libre consentimiento del menor de 16 años excluye la responsabilidad penal por los delitos anteriores si el autor es una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física o psicológica (art. 183 bis).

También hay que tener presente que hay existe una serie de agravantes en el delito de agresión sexual a menor de 16 años:

5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.

Artículo 181.5 y 6 del Código Penal

Además, hay que tener en cuenta lo establecido en el apartado 7 del artículo 181:

7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Artículo 181.7 del Código Penal

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