El Código Penal regula los delitos de incendio dentro de los delitos contra la seguridad colectiva. Además, diferencia entre los incendios forestales, no forestales y en bienes propios.
¿Qué son los delitos de incendios?
Los delitos de incendio son ataques especialmente graves contra la seguridad colectiva realizados por medio del fuego, ya sea de manera intencionada o por omisión de las normas de cuidado ambientales. Estas actuaciones ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas, así como el medio ecológico, incluso aunque el riesgo no llegue a concretarse.
Por lo tanto, el Código Penal no castiga la provocación de todos los incendios, sino solo de aquellos especialmente graves a bienes colectivos y particulares que pongan en riesgo la vida o integridad de las personas o el medio ecológico. Los daños que provocan los incendios son tan devastadores que se establecen a través de una regulación específica.
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Contacte conmigoEl bien jurídico protegido es la protección de los intereses de la comunidad frente a conductas de riesgo que pueden poner en peligro tanto la seguridad colectiva como los intereses individuales.
Por ello, los delitos de incendio han dejado de regularse dentro de los delitos contra la propiedad para ubicarse dentro de los delitos contra la seguridad colectiva desde la reforma de 1995.
Es un delito común, pues lo puede cometer cualquiera. Además, es un delito doloso, aunque también se castiga su comisión por imprudencia.
El delito de incendio común
El delito de incendio común castiga con pena de prisión de 10 a 20 años a las personas que provoquen un incendio que suponga un peligro para la vida o la integridad física de las personas. No obstante, el juez puede imponer la pena inferior en grado en función de la entidad del peligro y de otras circunstancias.
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
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¿Pero qué ocurre si se produce un incendio, pero no hay peligro para la vida o para la integridad física de las personas? En esos casos, los hechos se castigarán como un delito de daños del artículo 266 del Código Penal.
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Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
Artículo 351 del Código Penal
Los incendios forestales y en zonas no forestales
El tipo básico del delito de incendios forestales castiga a aquellos que incendien montes o masas forestales con las penas de prisión de 1 a 5 años y multa de 12 a 18 meses.
Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
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En este sentido, monte se entiende como todo “terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas”, según la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Por el contrario, los terrenos urbanos o aquellos dedicados al cultivo agrícola no se consideran monte.
Por otro lado, si se provoca un incendio forestal con peligro para la vida o integridad física de las personas, se impone la pena prevista en el artículo 351 y pena de multa de 12 a 24 meses.
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Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 352 del Código Penal
Por otro lado, el Código Penal también recoge un subtipo agravado de incendio forestal en el artículo 353, mientras que el artículo 354 regula el delito de incendio forestal sin propagación.
Asimismo, el artículo 355 establece ciertas medidas accesorias que puede establecer en juez en los delitos forestales de los artículos 352 a 354:
- Imposibilidad de modificación de la calificación del suelo en un plazo de hasta 30 años.
- Limitación o supresión de los usos que se daban a las zonas afectadas.
- Intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
En todos los casos previstos en esta Sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
Los incendios en zonas de vegetación no forestales se provocan en aquellas áreas naturales que no se consideran monte según lo dispuesto en la Ley de Montes. Si se produce un perjuicio grave del medio natural, el responsable será castigado con pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 24 meses.
El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
Los incendios sobre bienes propios
Los incendios sobre bienes propios se consideran penalmente punibles cuando se dé una de las siguientes circunstancias:
- Intención de defraudar o perjudicar a terceros.
- Defraudación o perjuicio a terceros.
- Peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno.
- Perjuicio grave de las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
Incendios por imprudencia grave
El Código Penal recoge la posibilidad de que estos delitos se cometan por imprudencia grave (excepto si se busca un beneficio económico derivado del incendio). Este carácter grave tiene que ser equiparable a la antigua imprudencia temeraria.
Es decir, que en estos casos existe un elevado grado de peligrosidad y una grave infracción de las normas elementales de cuidado. Por lo tanto, la imprudencia leve queda impune penalmente, pero se configura como una infracción administrativa.
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
Disposiciones comunes
El artículo 358 bis remite a las disposiciones comunes recogidas en los artículos 338 a 340, que se refieren a los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medioambiente.
En concreto, son las siguientes disposiciones:
- Agravación de la pena por afectación de espacio natural protegido. Se impondrán las penas superiores en grado.
- Adopción de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado a cargo del autor. El juez es el encargado de ordenar estas medidas.
- Atenuación de la pena por reparación voluntaria del daño causado. El juez puede rebajar la pena en un grado cuando el autor de los hechos haya procedido a reparar el daño causado voluntariamente.
Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo.