Las circunstancias que pueden atenuar la pena por la comisión de un delito vienen recogidas en el artículo 21 del Código Penal. Dichas atenuantes son de gran importancia puesto que pueden rebajar, en algunos casos de manera considerable, la pena a cumplir.
De modo que las atenuantes pueden influir mucho en el tiempo que una persona condenada por un delito puede estar en prisión.
Dentro de dichas atenuantes, hoy veremos la denominada atenuante de dilaciones indebidas, la atenuante que puede tener todo acusado al haberse alargado indebidamente su procedimiento.
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Contacte conmigo¿Por qué existe dicha atenuante?
La atenuante de dilaciones indebidas es una atenuante creada jurisprudencialmente, es decir, fueron los juzgados y tribunales quienes a través de sus sentencias, crearon dicha atenuante.
Con posterioridad, en el año 2010, el legislador la recogió expresamente en el Código Penal siguiendo la práctica de los juzgados que ya la aplicaban, encontrándose prevista en la actualidad en el artículo 21.6ª C.P.
Son circunstancias atenuantes:
(...)
6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Pero, ¿por qué el transcurso del tiempo puede dar lugar a una pena menor?
El fundamento de dicha atenuante cabe buscarlo en el perjuicio que se ocasiona a toda persona que se encuentra pendiente del resultado de un procedimiento penal. Sin duda alguna, estar a la espera de saber si se está condenado o no, genera en quien sufre esta situación un perjuicio considerable.
Piénsese primero en la incertidumbre y desasosiego que vive quien está a la espera de un juicio sin saber si va a ser absuelto o será condenado.
Tampoco podemos olvidar que mientras que alguien se encuentra pendiente de juicio puede encontrarse en prisión provisional, puede tener limitados sus derechos a la libertad de movimientos o puede ver restringido la libre disposición de su patrimonio. Es la conocida como "pena de banquillo".
Así pues, los tribunales consideran que la espera excesiva es ya de por sí una especie de pena natural que sufre el acusado.
¿Qué circunstancias deben darse para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas?
Los requisitos que deben darse a fin de aplicar dicha atenuante vienen recogidos en el artículo 21.6ª del Código Penal y son los siguientes:
1º.- La dilación o tardanza debe ser extraordinaria e indebida
Es importante recalcar que no todo retraso en la tramitación de un procedimiento dará lugar a la aplicación de la atenuante. Y así se entiende del propio tenor literal de la norma cuando indica que la dilación debe ser extraordinaria.
No solo es necesario que exista un retraso en la tramitación de la causa sino que dicho retraso debe ser muy importante, extraordinario. Asimismo la dilación deberá ser indebida, es decir, el procesado que sufre dicha dilación no está obligado a soportarla.
2º.- La dilación debe darse en la tramitación del procedimiento
Con carácter general, podemos afirmar que para valorar el posible retraso extraordinario en la tramitación de una causa computaremos el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma hasta la celebración del juicio oral.
No obstante, es una cuestión sometida aún a día de hoy a discusión por los tribunales, habiendo llegado nuestro Tribunal Supremo a incluir en dicho cómputo (si bien en supuestos muy concretos y excepcionales), el tiempo transcurrido hasta que se dictó sentencia o incluso el tiempo transcurrido en fase de recursos.
3º.- La dilación no tiene que ser imputable al acusado
Si la dilación en la tramitación del procedimiento es consecuencia de la propia actuación del acusado no podrá aplicarse la atenuante.
Hemos dicho con anterioridad que la atenuante de dilaciones indebidas tienen su razón de ser en la voluntad del legislador en reparar el daño que se causa al procesado por tener que esperar excesivamente a ver resuelto su procedimiento.
Pues bien, si dicho perjuicio derivado del retraso ha sido provocado por la propia persona que lo sufre es lógico que no se aplique en tales casos.
Podemos pensar en aquellos supuestos, por ejemplo, en los que el acusado no está a disposición del juzgado durante mucho tiempo bien porque ha huido o bien porque ha cambiado de domicilio sin comunicarlo.
4º.- La dilación no debe guardar proporción con la complejidad de la causa
Este último requisito guarda relación con el concepto señalado más arriba de "indebidas". Resulta obvio que no todos los procedimientos son igual de complejos o afectan al mismo número de personas.
Así pues, mientras que para un concreto procedimiento la duración de 3 años puede ser algo razonable, para otro puede resultar una dilación extraordinaria.
Es decir, para saber si se tiene derecho a dicha atenuante deberemos tener en cuenta la complejidad de la causa: si es una causa con múltiples hechos a investigar, con muchos investigados, testigos, perjudicados, o que necesita para su tramitación de abundante estudio documental o de complejas periciales, por ejemplo.
A mayor complejidad de la causa, se exigirá mayor transcurso de tiempo a fin de entender aplicable la atenuante.
Análisis de caso por caso para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas
No existe un período determinado de tiempo a partir del cual podamos afirmar que se han producido dilaciones indebidas. Tal como apuntábamos más arriba deberemos acudir a cada caso concreto para saber si el acusado tiene derecho o no a que se le aplique dicha atenuante.
Habrá ocasiones en las que el transcurso de un plazo más breve de tiempo podrá ser suficiente para entender que la dilación ha resultado extraordinaria e indebida.
Estos serán los casos por ejemplo, de procedimientos de tramitación sencilla, con un único acusado, en la que se practiquen pocas diligencias de instrucción y en la que el objeto del proceso sea sencillo.
Sin embargo, en otros procedimientos más complejos, con multitud de procesados y/o perjudicados y cuya materia resulte compleja, el transcurso de los años podrá no dar lugar a dicha atenuante.
A modo ilustrativo señalamos la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020, sentencia nº 92/2020, que recoge los requisitos y cuestiones desarrolladas en la presente entrada.