Medidas cautelares en el proceso penal

Medidas cautelares

Las medidas cautelares penales son instrumentos procesales provisionales que recaen sobre las personas o los bienes, y que se ordenan con el fin de asegurar el desarrollo del proceso penal y la efectividad de una posible sentencia.

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¿En qué consisten las medidas cautelares penales?

Un proceso judicial, sea penal, civil o de otra jurisdicción, suele necesitar de un largo periodo de tiempo para su resolución, y durante ese periodo, las víctimas pueden seguir corriendo peligro, o el investigado puede realizar actos que dificulten el transcurso del proceso, como por ejemplo, huir de la justicia, destruir pruebas o deshacerse de sus bienes.

Para evitar esos problemas es para lo que existen las medidas cautelares.

Por tanto, las medidas cautelares son instrumentos procesales coercitivos, de carácter provisional y preventivo, que se imponen sobre las personas o bienes en la fase de instrucción del proceso penal para proteger a la víctima, asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia y garantizar el desarrollo del proceso. 

¿Dónde se regulan las medidas cautelares del proceso penal?

Las medidas cautelares penales están reguladas de manera dispersa en las siguientes normas: 

Y en cuanto a los presupuestos para su adopción, será de aplicación también al ámbito penal lo establecido en el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Cuáles son las características de las medidas cautelares penales?

Las medidas cautelares en el orden penal se caracterizan por las siguientes notas:

  • Provisionalidad. Aunque solo se establece legalmente un límite temporal para la medida de prisión preventiva, las medidas cautelares nacen con vocación temporal, y deben dejarse sin efecto en el momento en que sean innecesarias.
  • Instrumentalidad. Su adopción sirve a otro objetivo principal, que es asegurar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de una sentencia posterior, además de proteger a la víctima, en caso de que sea preciso.
  • Legalidad. No se pueden adoptar medidas cautelares penales que no estén previstas en la ley, ya que en este orden penal se entiende limitativas de derechos, y no cabe aplicar por analogía otras no recogidas en la ley.
  • Jurisdiccionalidad. Solo pueden ser acordadas por el juez, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
  • Excepcionalidad. Las medidas cautelares penales, en tanto en cuanto limitan los derechos del investigado, deben ser adoptadas de forma excepcional, cuando sea estrictamente necesario, y siempre que no exista otro modo menos drástico de lograr el mismo fin.
  • Modificabilidad. Dado que se adoptan en una fase inicial del procedimiento, se pueden modificar a lo largo del proceso para adaptarse a las circunstancias.
  • Adecuación. Las medidas acordadas deben ser consecuentes con el resto del proceso, y no alejarse de lo que se pueda decidir en la sentencia. Por ejemplo, si se está juzgando un delito para el que no hay pena de prisión, no procede aplicar la prisión provisional cautelar.
  • Justificación. La adopción de las medidas debe ser motivada.
  • Proporcionalidad. La medida adoptada debe ser proporcional a la finalidad que se pretende con ella.

¿Cómo se adoptan las medidas cautelares penales?

En el orden penal, aunque en el pasado se podían adoptar las medidas de oficio, en la actualidad, el juez solo puede actuar de oficio para acordar una medida de detención. El resto de las medidas solo pueden ser adoptadas a instancia de parte, a menos que se justifique que existe riesgo de que se frustre el procedimiento penal.

Esto es así por aplicación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

¿Cuáles son los presupuestos de las medidas cautelares en el proceso penal?

La adopción de las medidas cautelares no se lleva a cabo de manera automática en todos los procesos penales, sino que deben concurrir unos presupuestos para que se entienda justificada. 

Estos presupuestos están regulados en el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se tienen en cuenta también para el orden penal, y son el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora, o peligro de mora procesal.

Fumus boni iuris

La expresión fumus boni iuris hace alusión a la necesidad de que el solicitante de las medidas cautelares esté amparado por cierta apariencia de buen derecho. Esto significa que deben existir indicios suficientes de que la ley ampara sus pretensiones.

Hay que tener en cuenta que las medidas cautelares se adoptan antes de entrar en el fondo del asunto, por lo que no pueden aplicarse de forma que prejuzguen la cuestión objeto del proceso, es decir, que de algún modo adelanten el fallo del tribunal.

Por eso, el juez solo podrá actuar adoptando las medidas cautelares si existen elementos de juicio suficiente para tomar esa decisión.

Periculum in mora

El término periculum in mora o peligro de mora procesal significa que resultará justificado adoptar las medidas cautelares si existe un riesgo para los bienes o las personas a causa de la duración del proceso penal. 

Por tanto, si resulta claro que la espera normal que conlleva el proceso puede suponer un daño irreparable en los bienes o en la persona de quien solicita la demanda, el juez acordará las medidas necesarias para evitarlo.

Por ejemplo, si se juzga a alguien que amenaza con matar a otra persona, y se aprecia que existe un riesgo real de que lo haga, no tiene sentido esperar a la sentencia para tomar medidas, ya que, si no se actúa rápido, la condena ya no tendrá sentido.

¿De qué tipo pueden ser las medidas cautelares en el proceso penal?

Las medidas cautelares pueden ser personales o reales. 

Medidas cautelares penales de carácter personal

Las medidas cautelares personales actúan sobre la persona del investigado con el fin de proteger a la víctima, evitar que se oculten o destruyan pruebas, prevenir una posible fuga o impedir que el investigado siga delinquiendo.

También pueden recaer sobre la víctima, para asegurar su protección.

Son medidas cautelares personales la detención, la prisión preventiva, la libertad provisional, las órdenes de alejamiento y las órdenes de protección.

  • Detención (artículos 489 a 501 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Supone privar a una persona de libertad durante el tiempo más breve posible con el fin de ponerla a disposición del juez de instrucción.
    • Puede proceder a la detención cualquier persona en los casos tasados en la ley, y también la policía y el juez, este último en casos de incomparecencia y de manera motivada.
  • Prisión preventiva (artículos 502 a 527). Se priva de libertad al investigado por decisión judicial, y se le ingresa preventivamente en un centro penitenciario por el tiempo indispensable y con el fin de asegurar el desarrollo del proceso y la posible imposición de una condena posterior. No puede significar una anticipación de la pena.
  • Libertad provisional (artículos 529 y siguientes). Es una medida intermedia entre la prisión provisional y la libertad absoluta, y supone limitar la libertad del investigado mediante la imposición de condiciones y obligaciones. Se adopta judicialmente para asegurar la comparecencia del investigado en el proceso penal, y se puede imponer con fianza o sin ella.
  • Orden de alejamiento y orden de protección (artículos 544 bis y 544 ter). En los delitos de violencia doméstica y de género se podrá imponer la prohibición de acercarse a la víctima o de acudir a ciertos lugares frecuentados por ella, y también la medida de protección para la propia víctima, que puede consistir en medidas de carácter civil (régimen de custodia, patria potestad, comunicación con los hijos, etc.) o de carácter penal, informando a la víctima de la situación del investigado, tomando medidas para asegurar su integridad, etc.).
  • Otras medidas (artículo 544 quinquies). En el caso de que se esté investigando un delito de los enumerados en el artículo 57 del Código Penal, se podrán imponer medidas como la suspensión de la patria potestad, tutela, guarda, etc., la supervisión de su ejercicio, o la suspensión o modificación del régimen de visitas.
  • Fianza como medida cautelar personal (artículos 531 a 538 y 591 a 596). Consiste en imponer la obligación de prestar fianza como forma de asegurar que el investigado no eludirá la acción de la justicia, si hay riesgo de fuga. Puede suponer la prisión bajo fianza (teniendo que pagar para eludir la prisión) o la libertad con fianza.

Medidas cautelares penales de carácter real

Las medidas cautelares reales recaen sobre los bienes del investigado, con la finalidad de evitar un alzamiento de bienes o una fuga, o para asegurar el cumplimiento futuro de la sentencia (condena pecuniaria, indemnización por daños y perjuicios, etc.).

Las medidas cautelares de carácter real son la fianza y el embargo de bienes:

  • Fianza (artículo 591). Su finalidad es asegurar la disponibilidad de medios económicos para cubrir el importe de los daños, si finalmente recae una sentencia condenatoria.
  • Embargo de bienes (artículo 598). Supone la confiscación de bienes del procesado para garantizar la satisfacción de la responsabilidad civil que pueda resultar en el proceso.
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