El Código Penal tipifica los delitos de prostitución, explotación y corrupción de menores, dando una especial protección tanto a los menores de edad como a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección en estos casos.
Puedo ayudarle
Soy abogado penalista experto en delitos sexuales. Si necesita abogado con amplia experiencia en Derecho Penal, contacte conmigo e infórmese sin compromiso.
Contacte conmigo¿Dónde se regulan?
Estos delitos se regulan en el Capítulo V del Título VIII del Libro II del Código Penal, entre los artículos 187 a 189 ter. Forman parte, pues, de los delitos contra la libertad sexual.
Dicho capítulo se estructura de la siguiente manera:
- Artículo 187: prostitución y explotación sexual de mayores de edad.
- Artículo 188: prostitución y explotación sexual de menores de edad o de personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
- Artículo 189: corrupción de menores.
- Artículo 189 bis: distribución o difusión pública a través de tecnologías de la información o de la comunicación de contenidos relacionados con los delitos de los capítulos II, IV y V del Título VIII.
- Artículo 189 ter: comisión de los delitos del capítulo V por parte de las personas jurídicas.
- Artículo 190: equiparación de sentencias de tribunales extranjeros a efectos de reincidencia.
Prostitución y explotación sexual de mayores de edad
En el delito de prostitución de mayores de edad, la conducta sancionada consiste en determinar a una persona mayor de edad a ejercer o mantenerse en la prostitución, con violencia, intimidación o engaño, o bien abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima. La pena es de prisión de 2 a 5 años y multa de 12 a 24 meses.
El Código Penal especifica una serie de casos en los que se entiende que existe explotación, pero esto quiere decir que estos supuestos siempre se considerarán como tal, no que no pueda haber otros.
Esos casos son dos:
- La situación de vulnerabilidad personal o económica de la víctima.
- La imposición para el ejercicio de la prostitución de condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
Además, las penas por estos delitos no obstarán a que se impongan también las correspondientes por las agresiones sexuales cometidas sobre la persona prostituida.
En este artículo, el Código Penal habla también aún de los abusos sexuales cometidos, si bien este delito ya no existe como tal, sino que se considera a día de hoy agresión sexual.
3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.
Tipos agravados
A su vez, hay tres casos en los que se impone una pena agravada, consistente en las penas previstas para los delitos de prostitución y de explotación sexual en su mitad superior:
- Cuando el culpable se haya prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, en cuyo caso se aplicará también la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.
- Cuando el culpable pertenezca a una organización o grupo criminal que se dedique a realizar esas actividades.
- Cuando el culpable haya puesto en peligro la vida o salud de la víctima, con dolo o por imprudencia grave.
2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
Prostitución y explotación sexual de menores de edad
El delito de prostitución de menores de edad castiga a todo aquel que induce, promueve, favorece o facilita la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Además, también se sanciona al que se lucra con ello o al que explota de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines.
Este delito se castiga con pena de prisión de 2 a 5 años y multa de 12 a 24 meses. No obstante, si la víctima es menor de 16 años, se impone pena de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses.
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
Por otro lado, el artículo 188.4 castiga al que solicita, acepta u obtiene una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección a cambio de una remuneración o promesa.
Este delito se sanciona con pena de prisión de 2 a 6 años si la víctima es menor de 16 años, y prisión de 1 a 4 años para los demás casos.
4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.
Todas estas penas se imponen sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Recordemos también que el Código Penal considera hoy en día que los delitos sexuales son delitos contra la libertad sexual, aunque en este precepto mantiene el concepto de la indemnidad sexual.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Tipos agravados
El Código Penal establece dos tipos agravados. En primer lugar, si los hechos del artículo 188.1 se cometen con violencia o intimidación, se impondrá pena de prisión de 5 a 10 años si la víctima es menor de 16 años, o pena de prisión de 4 a 6 años en los demás casos, además de la pena de multa de 12 a 24 meses.
2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.
Por otra parte, se impondrá la pena superior en grado en sus respectivos casos cuando concurra una de las siguientes circunstancias:
- Cuando la víctima está en una situación de especial vulnerabilidad por edad, enfermedad, discapacidad o cualquier otra circunstancia.
- Cuando el autor se haya prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco con la víctima.
- Si el responsable se aprovecha de su condición de autoridad, agente o funcionario público. En este caso se impondrá también una pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años.
- Cuando el culpable pone en peligro la vida o salud de la víctima de manera dolosa o por imprudencia grave.
- Cuando los hechos se cometen por la actuación conjunta de dos o más personas.
- Si el culpable pertenece a una organización o asociación dedicada a la realización de tales actividades.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.
b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Corrupción de menores y pornografía infantil
La corrupción de menores consiste en la captación o utilización de menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para espectáculos o fines exhibicionistas o pornográficos, así como para elaborar cualquier clase de material pornográfico.
También se castiga la financiación de estas actividades o al que se lucra con ellas, además de la producción, venta, distribución, exhibición, ofrecimiento, venta, difusión o posesión de pornografía infantil. Estos delitos se castigan con pena de prisión de 1 a 5 años.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
[...]
Dentro de este artículo, también se castigan otras conductas:
- La asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores o personas con discapacidad.
- La adquisición o posesión de pornografía infantil para su propio uso o el acceso a través de internet a las mismas.
- El consentimiento de los padres, tutores o guardadores de los menores o personas con discapacidad que conocen la prostitución o corrupción
Según el Código Penal, se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
- Todo material que representa de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
- Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
- Todo material que representa de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona sea mayor de edad en el momento de obtenerse las imágenes.
- Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
Tipos agravados
El Código Penal recoge varios tipos agravados de estos delitos, que se castigan con pena de prisión de 5 a 9 años en los siguientes casos:
- Cuando se utiliza a menores de 16 años.
- Cuando los hechos tengan carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.
- Si se utiliza a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad por enfermedad, discapacidad o cualquier otra circunstancia.
- Cuando el culpable pone en peligro la vida o salud de la víctima de forma dolosa o por imprudencia grave.
- Cuando el material pornográfico sea de notoria importancia.
- Si el culpable pertenece a una organización o asociación dedicada a la realización de tales actividades.
- Cuando el responsable es ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
- Cuando concurra la agravante de reincidencia.
Comisión de estos delitos por parte de personas jurídicas
Según el artículo 189 ter del Código Penal, el responsable de los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores puede ser una persona jurídica. En este precepto se recogen también las penas aplicables en estos casos.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.
d) Disolución de la persona jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7 b) de este Código, pudiendo decretarse, atendidas las reglas recogidas en el artículo 66 bis, las demás penas previstas en el mismo que sean compatibles con la disolución.