En principio, todos los residentes en el territorio español están obligados a declarar como testigos cuando son citados en un procedimiento penal. Sin embargo, la ley recoge algunas excepciones.
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Contacte conmigo¿Quiénes están obligados a declarar en un procedimiento penal?
Todas las personas que residen en el territorio español que no estén impedidos, ya sean nacionales o extranjeros, tienen la obligación de declarar como testigos en un proceso judicial cuando conozcan los hechos acerca de los que son preguntados siempre que se les cite con las formalidades previstas en la ley.
Esta obligación está recogida en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.
Si una persona obligada a declarar no acude al llamamiento judicial o se resiste a declarar acerca de los hechos, podrá ser sancionado con una multa de 200 a 5.000 euros. Además, si su conducta persiste, también podrá ser declarada culpable de un delito de obstrucción a la justicia según lo dispuesto en el artículo 463.1 del Código Penal.
El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad.
La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.
¿Quiénes están exentos de declarar en un juicio penal?
Las únicas personas que están expresamente exentas de declarar en un juicio penal son el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino. Además, también están exentos los agentes diplomáticos acreditados en España, así como el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas y sus familiares, pero siempre que se den los requisitos exigidos en los tratados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe heredero y los Regentes del Reino.
También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados.
Otras personas exentas de la obligación de declarar
Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, están dispensadas de la obligación de declarar las siguientes personas:
- Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge o pareja de hecho, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. Estos sujetos no tienen la obligación de declarar en contra del procesado, pero pueden hacer las manifestaciones que consideren oportunas.
- El abogado del procesado respecto a los hechos que este le hubiese revelado en su calidad de defensor.
- Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y los abogados.
Están dispensados de la obligación de declarar:
1.Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.
2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.
4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.
5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.
Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación.
Además, no pueden ser obligados a declarar como testigos los siguientes sujetos:
- Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
- Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, cuando no puedan declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar o cuando no estén autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida.
- Los incapacitados física o moralmente.
No podrán ser obligados a declarar como testigos:
1.º Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
2.º Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida.
3.º Los incapacitados física o moralmente.
Sujetos exentos de concurrir al llamamiento judicial, pero no de declarar
Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal también recoge una lista de personas exentas de concurrir al llamamiento del juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito, en su domicilio o en su despacho oficial, según proceda.
Las personas exentas de acudir ante el juez, pero no de declarar son:
- El Presidente y los demás miembros del Gobierno.
- Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
- El Presidente del Tribunal Constitucional.
- El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
- El Fiscal General del Estado.
- Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.
- Los Diputados y Senadores.
- Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
- Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
- El Defensor del Pueblo.
- Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración.
- Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
- El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.
- El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
- Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
- Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y los Delegados de Hacienda.
1. Estarán exentas también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito, las demás personas de la Familia Real.
2. Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo:
1.º El Presidente y los demás miembros del Gobierno.
2.º Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
3.º El Presidente del Tribunal Constitucional.
4.º El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
5.º El Fiscal General del Estado.
6.º Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.
3. Si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial.4. Quienes hubiesen desempeñado los cargos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo estarán igualmente exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo.
5. Estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pueden hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros:
1.º Los Diputados y Senadores.
2.º Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
3.º Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
4.º El Defensor del Pueblo.
5.º Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración.
6.º Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
7.º El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.
8.º El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
9.º Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
10.º Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y los Delegados de Hacienda.6. Si se trata de cargos cuya competencia esté limitada territorialmente, sólo será aplicable la exención correspondiente respecto de las declaraciones que hubieren de recibirse en su territorio, excepción hecha de los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de sus Asambleas Legislativas.
7. En cuanto a los miembros de las Oficinas Consulares, se estará a lo dispuesto en los Convenios Internacionales en vigor.