Dentro de los delitos contra el patrimonio que se recogen en el ordenamiento jurídico español, el de usurpación de vivienda se identifica con la ocupación de un bien inmueble sin el consentimiento de su titular.
El Código Penal contempla dos modalidades del delito de usurpación de vivienda, diferenciadas por la concurrencia o no de violencia o intimidación en la actuación del sujeto activo.
A lo largo de las próximas líneas, explico cuáles son los dos tipos de delito de usurpación de vivienda, así como sus características comunes y las penas que se recogen en el Código Penal para quienes incurran en este ilícito penal.
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Contacte conmigoCaracterísticas del delito de usurpación de vivienda
El bien jurídico protegido en este delito se identifica con el derecho de propiedad sobre un bien inmueble del que es titular una persona.
Como sujeto activo, se sitúa aquella persona que accede a una vivienda sin ser titular de ningún derecho real sobre la misma.
Consecuentemente, el sujeto pasivo es el propietario del inmueble, o aquel que ostente un derecho real sobre este bien, perjudicado por la conducta del sujeto activo.
Por otro lado, para que esta conducta sea constitutiva de delito, se exige la existencia de una vocación de permanencia, tal y como se ha establecido por medio de la jurisprudencia.
Este concepto habrá de ser valorado en función de las circunstancias de cada caso, atendiendo a los actos concretos que haya llevado a cabo el sujeto activo y que darán cuenta del grado de temporalidad de la usurpación del inmueble.
¿Cuáles son las dos modalidades del delito de usurpación de vivienda?
Es el artículo 245 del Código Penal el precepto que tipifica las dos conductas que pueden ser constitutivas de este delito:
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
De la redacción de este artículo podemos deducir que existe una modalidad agravada, recogida en el primer apartado del mencionado precepto, y que implica la existencia de violencia o intimidación en la ocupación del inmueble.
Por su parte, el tipo delictivo del apartado segundo se identifica con el delito leve de ocupación pacífica de inmuebles, que en el lenguaje coloquial suele ser denominado como okupación.
En este segundo supuesto, el sujeto activo no lleva a cabo la conducta prohibida mediando violencia o intimidación, y el bien inmueble usurpado no constituye morada o vivienda habitual.
¿Cuáles son las penas que se contemplan para este delito?
Para abordar esta cuestión, debemos hacer referencia por separado a cada una de las dos modalidades apuntadas previamente para este delito.
El artículo 245.1 del Código Penal, referido al tipo agravado de este delito, prevé una pena de prisión de 1 a 2 años, según la utilidad obtenida como consecuencia del acto delictivo, así como el daño causado.
De manera complementaria, se aplicarán las penas correspondientes a los delitos en los que se haya incurrido al ejercer la violencia o intimidación que se incluyen en este tipo delictivo.
Por otro lado, quien lleve a cabo la conducta prevista en el apartado segundo del mencionado precepto, correspondiente al delito leve de usurpación de vivienda, habrá de afrontar una multa de 3 a 6 meses.
¿Se exige requerimiento previo para abandonar el inmueble?
No en todos los casos se exigirá la existencia de un requerimiento previo para que la autoridad judicial considere que se ha incurrido en este delito.
De este modo, la Audiencia Provincial de Madrid, en un pronunciamiento reciente, ha establecido una interpretación judicial que exige este requerimiento solo cuando el acceso al inmueble fue consentido, aunque después se permanezca en la vivienda usurpada en contra de la voluntad de su propietario.
Diferencia con el delito de allanamiento de morada
El delito de allanamiento de morada está caracterizado por una conducta similar al de usurpación de vivienda, en la medida en que el sujeto activo también ingresa y permanece en un bien inmueble sin el debido consentimiento.
Sin embargo, existe una diferencia fundamental, y es que el bien jurídico protegido en el supuesto del delito de allanamiento de morada es la inviolabilidad del domicilio.
En consecuencia, cuando se accede a un bien inmueble considerado vivienda habitual, se habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Penal, que tipifica este delito de allanamiento de morada.

