Diferencias entre delitos públicos, semipúblicos y privados

Diferencias entre delitos públicos semipúblicos y privados

Los delitos públicos, semipúblicos y privados responden a una clasificación de los hechos tipificados en el Código Penal y de la forma de ejercitar la acción penal que les corresponde.

No existe una definición en nuestro ordenamiento jurídico, pero a lo largo del articulado del Código Penal (CP) y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se puede observar el diferente tratamiento del que son objeto.

De ello podemos extraer sus características y sus notas diferenciadoras, como son la necesidad de interponer denuncia o querella, las personas legitimadas para iniciar el procedimiento y la gravedad de los bienes e intereses afectados en cada caso.

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¿Qué son los delitos públicos?

Son delitos públicos los perseguibles por la autoridad sin necesidad de que exista una denuncia previa o se interponga una querella. 

Los delitos públicos afectan al interés general, y son delitos que revisten especial gravedad. Por ello, el Ministerio Fiscal está facultado para actuar de oficio.

Como ejemplos de delitos públicos, en el Código Penal podemos encontrar:

Todos ellos, aunque puedan afectar de manera especial a una persona o grupo de personas, también atentan contra el sistema, de una manera u otra.

Aunque los delitos públicos pueden ser perseguidos de oficio, sin necesidad de que exista denuncia, también pueden ser denunciados por cualquier persona que tenga conocimiento de que se ha producido el hecho constitutivo de delito.

Por medio de la denuncia, la persona que la realiza informa a las autoridades (órgano judicial, Ministerio Fiscal o autoridad con funciones de policía judicial) de la producción del hecho, pero ello no implica que el denunciante ejercite la acción penal ni se convierta en parte procesal en el juicio.

¿Qué son los delitos privados?

Un delito privado es aquel que atenta contra un interés o bien particular y que precisa para su persecución la previa querella de la persona ofendida o de su representante legal. 

La querella es un acto por el que una persona, además de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional competente la presunta comisión de un delito, ejercita la acción penal, es decir: se constituye como parte procesal en el juicio.

Cualquier persona (física o jurídica, ofendida por el delito o no, o incluso el Ministerio Fiscal) puede querellarse en los casos en que la ley le faculta para ello, si bien lo más habitual es que lo haga la persona agraviada por el delito (artículo 270 de la LECrim).

El artículo 105 de la LECrim excluye los delitos privados del deber de actuación por parte del Ministerio Fiscal. 

Son ejemplos de delitos privados contemplados en el Código Penal:

  • El delito de injuria (artículo 208).
  • El delito de calumnias (artículo 205).

¿Qué son los delitos semipúblicos?

Los delitos semipúblicos o semiprivados, como es previsible, se encuentran a medio camino entre los delitos públicos y los privados, y comparten características con ambos. Atentan directamente contra intereses privados o que pertenecen a la intimidad de la víctima, pero que además tienen repercusión sobre el interés general.

Son delitos semipúblicos los perseguibles por la autoridad previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En esta clase de delitos, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si la víctima es menor de edad, o persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.

A lo largo del articulado del Código Penal se pueden encontrar distintos delitos en los que se especifica que solo podrán ser perseguibles si media denuncia del agraviado.

El delito de abandono de familia (artículos 226 y 227 del Código Penal) es un ejemplo de delito semipúblico.

¿Cuáles son las diferencias entre delitos públicos, semipúblicos y privados?

Como hemos visto, los delitos públicos, semipúblicos y privados se diferencian por el bien o interés sobre el que atentan, por las personas a instancia de las cuales pueden ser perseguidos y por la forma de iniciar el procedimiento.

Por el bien o interés sobre el que atentan

Teniendo en cuenta este aspecto, las diferencias entre estos artículos son las siguientes:

  • El delito público atenta contra el interés general, contra el sistema, y por tanto afecta a todos los ciudadanos. Reviste especial gravedad.
  • El delito privado afecta a un bien o interés privado que no tiene repercusión sobre el resto de la sociedad. No suele ser tan grave como el delito público.
  • El delito semipúblico o semiprivado atenta contra un interés privado y que pertenece a la esfera íntima de la persona, pero también tiene repercusión sobre el interés general.

Por las personas que pueden instar su persecución

En este caso, encontramos las siguientes diferencias:

  • Los delitos públicos son perseguibles por el Ministerio Fiscal directamente.
  • Los delitos privados precisan una querella previa por parte de la víctima.
  • Los delitos semipúblicos necesitan la previa denuncia del agraviado para ser perseguibles por el Ministerio Fiscal. También puede actuar el Ministerio Fiscal de oficio si la víctima es menor de edad, persona desvalida o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Por la forma de iniciar el procedimiento

Según el caso, se pueden iniciar por denuncia, por querella o de oficio:

  • Los delitos públicos se inician de oficio por el Ministerio Fiscal. También pueden iniciarse por denuncia de cualquier ciudadano.
  • Los delitos privados se inician por la interposición de una querella.
  • Los delitos semipúblicos se inician por denuncia, o bien de oficio por el Ministerio Fiscal (si procede).

Por la posibilidad de paralizar el procedimiento

Finalmente, en este punto, las diferencias entre estos tipos de delitos son las siguientes:

  • En los delitos públicos, la acción penal no se extingue con el perdón del ofendido, y, por tanto, no existe la posibilidad de paralizar el procedimiento.
  • En el caso de los delitos privados, el perdón de la persona ofendida extingue la responsabilidad criminal, por lo cual, paraliza el procedimiento. El perdón debe otorgarse de forma expresa y antes de que se haya dictado sentencia. La autoridad judicial oirá entonces a la persona ofendida (artículo 130.1.5º del Código Penal).
    • Existe una salvedad: si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, y el delito afecta a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón no extingue la responsabilidad criminal.
  • En los delitos semipúblicos, el procedimiento se inicia por denuncia de la víctima y sigue su curso hasta alcanzar una resolución, y el perdón de aquella no altera su tramitación ni extingue la acción penal.  
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