El delito de falsedad documental consiste en la falsificación, alteración, simulación o modificación de los elementos esenciales de un documento. La falsificación puede consistir en todo o en parte del documento y para evaluarla es necesaria la intervención de un perito calígrafo y documentólogo.
¿Qué es el delito de falsedad documental?
El delito de falsedad documental se comete cuando el autor altera, simula, modifica o falsifica un documento o parte del mismo. Se considera falsedad documental tanto la creación de un documento nuevo a partir del falso como la adulteración de uno de los elementos del documento.
Estos delitos están regulados en los artículos 390 a 399 ter del Código Penal.
El bien jurídico protegido es la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, así como la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba. La gravedad de este delito conlleva penas de prisión y multas muy elevadas.
Para su comisión se requiere la existencia de dolo falsario, y se trata de delitos de mera actividad que se perfeccionan independientemente de su resultado.
Asimismo, el Código Penal diferencia entre documentos públicos, privados, mercantiles y oficiales. En los casos de delitos de falsedad documental necesitaremos contratar los servicios de un abogado especializado, pero también los de un perito calígrafo y documentólogo para analizar las posibles falsedades.
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Contacte conmigo¿Qué es un documento a efectos penales?
¿Pero qué podemos entender por "documento" en términos penales? Para responder a esta pregunta tenemos que acudir al artículo 26 del Código Penal.
Según este precepto, a efectos penales se considera como documento todo soporte material que exprese o incluya datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
¿Qué tipo de falsedades documentales existen?
El Código Penal distingue entre cuatro tipo de falsedades documentales dependiendo del documento falsificado o el sujeto que lo comete.
Son los siguientes.
1. Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación
Este tipo de delito solo puede ser cometido por autoridad o funcionario público. Por eso, además de pena de multa y prisión, incluye inhabilitación especial.
Se comete en los cuatro supuestos definidos por el artículo 390:
- Alteración de alguno de los elementos esenciales de un documento.
- Simulación de un documento en todo o en parte, de modo que induzca a error sobre su autenticidad.
- Suposición de la intervención en un acto de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido declaraciones diferentes a las que han manifestado.
- Si faltan a la verdad en la narración de los hechos.
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
No obstante, un particular también podrá ser culpable de este delito cuando la falsedad se produzca en documentos públicos, oficiales o mercantiles si se da uno de los tres primeros supuestos. En estos casos se excluye la falsedad ideológica por faltar a la verdad.
Además, el Código Penal castiga tanto la falsedad como el tráfico y el uso, siempre que el actor conozca la falsedad del mismo. El delito de falsedad documental en los particulares requiere dolo, aunque la falsedad documental cometida por funcionario público se puede cometer por imprudencia grave.
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
2. Falsificación de documentos privados
El delito de falsificación de documentos privados se comete cuando el autor realiza uno de los tres primeros supuestos establecidos en el artículo 390. Este delito requiere tanto el dolo falsario como el dolo específico de crear un perjuicio.
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Además, aquel que presente a un juicio un documento falso a sabiendas de su falsedad o utilice un documento falso para perjudicar a otro, también será castigado por este delito. No obstante, la pena a imponer será inferior en grado a la impuesta a los falsificadores.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
3. Falsificación de certificados
El delito de falsificación de certificados puede ser cometido por facultativos, particulares, funcionarios públicos y autoridades.
El Código Penal también castiga aquí tanto al falsificador como al traficante, así como a la persona que hace uso del documento falsificado a sabiendas de su falsedad. Sin embargo, este precepto no se aplica a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.
El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
4. Falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo.
La alteración, copia, reproducción o falsificación de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto al efectivo también está castigada por el Código Penal.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a un grupo de personas o cuando los hechos se cometen por una organización criminal que se dedique a este tipo de actividades.
Se castiga la falsificación, la distribución, el tráfico y la tenencia para tales fines, así como su uso a sabiendas de su falsedad y en perjuicio de otro.
1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.
3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.
4. El que, para su utilización fraudulenta y a sabiendas de su falsedad, posea u obtenga, para sí o para un tercero, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo será castigado con pena de prisión de uno a dos años.