El delito de revelación de secretos en el Código Penal

Delito de revelación de secretos

El delito de revelación de secretos consiste en distintas conductas por las que se descubren hechos de otra persona que esta pretende que queden en su intimidad. Toda la información sobre cómo se regula este delito en el Código Penal.

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¿Qué es el delito de revelación de secretos?

El delito de revelación de secretos está regulado entre los artículos 197 y 201 del Código Penal, y se refiere a una serie de conductas con las que se descubren secretos de otra persona o se vulnera su intimidad.

Se trata de un delito de mera actividad, ya que para entender cometido el delito de revelación de secretos no es necesario que los hechos provoquen un perjuicio determinado sobre la víctima, siendo suficiente con llevar a cabo las actividades tipificadas en el Código Penal.

Tipos y penas para el delito de revelación de secretos

Tipo básico

El tipo básico del delito de revelación de secretos es el regulado en los apartados 1 y 2 del artículo 197.

En el primer apartado se sanciona la conducta consistente en apoderarse de los papeles de otra persona, sus cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal, interceptar sus comunicaciones o utilizar artificios técnicos, de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido, siempre que se cumplen dos requisitos:

  • Que se haga con la intención de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otra persona. Por lo tanto, no se entenderá que se ha cometido este delito si la conducta se ha realizado de forma accidental.
  • No tener su consentimiento para llevar a cabo las actividades descritas.

La pena prevista en este caso es de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

En el apartado 2 del artículo 197 se contempla las mismas penas anteriores para quienes:

  • Sin estar autorizados a ello, se apoderen, utilicen o modifiquen, en perjuicio de otra persona, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que estén registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o bien en cualquier otro tipo de archivo o de registro público o privado.
  • Quienes, sin tener autorización, acceden por cualquier medio a los mismos y quienes los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de una tercera persona.

Tipo agravado

Existe una serie de casos en los que se impone una pena más alta para este delito, al concurrir circunstancias que hacen que los hechos sean más graves.

En concreto, el apartado 3 del artículo 197 establece que corresponde una pena de prisión de 2 a 5 años si se difunden, revelan o ceden a terceras personas los datos o hechos que se han descubierto o las imágenes captadas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197.

Esta conducta se castiga con pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses si se realiza con conocimiento de su origen ilícito y sin haber formado parte de su descubrimiento.

Por otro lado, el apartado 4 del artículo 197 sanciona con pena de prisión de 3 a 5 años en los siguientes casos:

  • Si el sujeto activo es una persona encargada o responsable de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros.
  • Cuando los hechos se realizan utilizando de forma no autorizada los datos personales de la víctima.

Además, si los datos reservados se han difundido, cedido o revelado a terceros, corresponden las penas en su mitad superior.

El apartado 5 del artículo 197 contempla que si los hechos descritos en los apartados anteriores afectan a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrá la pena prevista en su mitad superior.

Igualmente, el artículo 197.6 establece que si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 a 4 del mismo artículo en su mitad superior. Cuando además afecten a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a será de prisión de 4 a 7 años.

Tipo atenuado

En el artículo 197.7 se establece una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses cuando, sin autorización del afectado, se difunda, revele o ceda a terceras personas imágenes o grabaciones audiovisuales de aquel que se hayan obtenido con su permiso en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de terceros, si su divulgación menoscaba de forma grave su intimidad personal.

La pena será de multa de 1 a 3 meses para quien haya recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales anteriores y las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento del afectado.

En los dos casos anteriores, se impondrá la pena en su mitad superior si se da alguna de las siguientes circunstancias:

  • Si los hechos han sido cometidos por el cónyuge del afectado o persona que esté o haya estado unida a este por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • Cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • En caso de que se hayan cometido los hechos con una finalidad lucrativa.

¿Existen otras formas de cometer los delitos de revelación de secretos?

Así es, y se encuentran reguladas entre los artículos 197 bis y 199 del Código Penal:

Revelación de secretos mediante el acceso a sistema de información

Consiste en una serie de conductas por las que se accede a un sistema de información o se mantiene en él ilegalmente, o se facilita que lo haga un tercero:

1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

Artículo 197 bis del Código Penal

Facilitación por medios informáticos o contraseña de los delitos de los apartados 1 y 2 del artículo 197

En este caso se lleva a cabo una conducta encaminada a facilitar que se cometan los delitos de los apartados 1 y 2 del artículo 197:

Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

Artículo 197 ter del Código Penal

Delito de revelación de secretos por parte de organización o grupo criminal

Este artículo sanciona la comisión de los delitos de revelación de secretos en una organización o grupo criminal.

Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.

Artículo 197 quater del Código Penal

Delito de revelación de secretos por persona jurídica

También se contempla la posibilidad de que el delito de revelación de secretos por parte de una persona jurídica:

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 197 quinquies del Código Penal

Delito de revelación de secretos por parte de autoridad o funcionario público

El artículo 198 del Código Penal establece un delito especial de revelación de secretos, cuando este es cometido por determinadas personas que son autoridad o tienen un cargo público:

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

Artículo 198 del Código Penal

Delito de revelación de secretos por parte de profesionales

El delito de revelación de secretos también es un delito especial que pueden cometer ciertos profesionales, en el caso contemplado en el artículo 199 del Código Penal, según el cual:

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

Artículo 199 del Código Penal

¿Se puede cometer un delito de revelación de secretos de personas jurídicas?

Sí, porque el artículo 200 del Código Penal contempla que lo dispuesto en los artículos 197 y siguientes se aplica a quien descubre, revela o cede datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos del propio Código Penal.

¿Cómo se persigue el delito de revelación de secretos?

En función del artículo 201.1, solo se pueden perseguir estos delitos si hay una denuncia previa por parte del agraviado o su representante legal.

No obstante, el apartado 2 del mismo artículo establece que no es necesaria dicha denuncia para proceder en los siguientes casos:

  • Cuando se trata del delito del artículo 198.
  • Si el delito afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
  • En caso de que la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Además, el perdón del ofendido o de su representante legal extinguirá la acción penal sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 130.1.5º (según el cual, en los delitos que se hayan cometido contra personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal).

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