Aparte del condenado, el Código Penal establece la responsabilidad de terceros. Uno de ellos es el partícipe a título lucrativo, que está obligado a responder civilmente de manera directa y solidaria.
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Contacte conmigoCaracterísticas del partícipe a título lucrativo en el proceso penal
El partícipe a título lucrativo tiene una regulación breve en las normas penales, recogiéndose tan solo en el artículo 122 del Código Penal y el artículo 615 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.
El partícipe a título lucrativo es la persona que se beneficia de los efectos de un delito sin intervenir en su comisión y sin ser consciente del origen ilícito de los bienes.
Este sujeto participa en el proceso penal como obligado civil a restituir la cosa o a resarcir el daño por haber obtenido un aprovechamiento ilícito derivado de la comisión de un delito realizado por otro. Es decir, que es una figura distinta del autor del delito.
Según lo indicado en el Código Penal, el partícipe a título lucrativo está obligado a responder de forma directa y solidaria, pero solo hasta el límite de la cuantía del beneficio obtenido.
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
Requisitos del partícipe a título lucrativo
La inserción del partícipe a título lucrativo en el Código Penal deriva del principio de que nadie puede enriquecerse indebidamente por negocios jurídicos derivados de una causa ilícita en perjuicio de la víctima.
Además, también tiene fundamento jurídico en el principio de que los contratos que tienen causa ilícita son nulos.
Pero para que exista un partícipe a título lucrativo tienen que darse los siguientes requisitos establecidos por la STS 532/2000, de 30 de marzo:
- Que exista una persona física o jurídica que se haya beneficiado o aprovechado a título lucrativo de los efectos de un delito.
- El adquirente tiene que desconocer que se ha cometido un delito del que derivan los efectos, evitando que se le considere partícipe en un delito de receptación o bien autor, cómplice o encubridor. De lo contrario, se derivará responsabilidad civil y también penal.
- La valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se tiene que realizar aplicando la normativa que regula el tráfico jurídico.
- La determinación del resarcimiento se ha de realizar por la cuantía de la participación del adquirente.
- Que el aprovechamiento de los efectos del delito haya sido por título lucrativo o gratuito. Si la cosa se ha adquirido de buena fe y a título oneroso, no se puede exigir responsabilidad civil al adquirente.
Por otro lado, la STS 209/2020, de 21 de mayo, aclara que la condena como partícipe a título lucrativo es compatible con la buena fe y, por supuesto, con la inocencia.
Además, indica que los terceros responsables civiles no son culpables, sino que solo son responsables civiles.