En un delito de naturaleza sexual, puede darse la circunstancia de que tanto la víctima como quien lo comete sean menores de edad, y de hecho no es un caso poco habitual, desafortunadamente. A continuación vamos a explicar qué implican a nivel penal este tipo de situaciones.
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Contacte conmigo¿Qué consecuencias tienen los delitos sexuales cuando se producen entre menores?
En realidad, el hecho en sí de que tanto el autor del delito como la víctima sean menores de edad no tiene ninguna implicación especial en el ámbito penal.
Lo que ocurre es que:
- Por ser el responsable de los hechos menor, podrá ser inimputable o se le tendrá que aplicar la Ley del menor, según su edad concreta. Pero esto no es nada que no ocurra igual si la víctima es mayor de edad.
- Si se trata de una agresión sexual, y la víctima tiene menos de 16 años, se tratará de un delito autónomo del delito de agresión sexual, tipificado aparte de este. Pero es irrelevante que el autor de los hechos también sea menor, aunque, como también veremos, la cercanía a la otra persona en edad es uno de los elementos que puede llegar a excluirle de responsabilidad penal por este delito (pero para ello no necesariamente tiene que ser menor).
Vamos a detallar estos dos aspectos:
Inimputabilidad o aplicación de la Ley del menor al autor
Si el responsable de los hechos tiene menos de 14 años, será inimputable, por lo que no podrá ser juzgado ni condenado.
En caso de que tenga al menos 14, pero menos de 18 años, se le aplicará la Ley del menor (Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores), lo que implica que tanto el proceso judicial como las consecuencias serán distintas que si se tratara de un adulto.
Una de las particularidades más importantes que se pueden destacar de esta norma es que, a diferencia del Código Penal, la Ley del menor no habla de penas, sino de medidas.
Las medidas que se pueden imponer a los menores se regulan en el artículo 7 de la Ley del menor. El juez tiene flexibilidad a la hora de elegirlas, teniendo en cuenta determinados aspectos, especialmente la edad, circunstancias familiares y sociales, personalidad e interés del menor. No obstante, en la sentencia tiene que motivar tanto por qué elige una cierta medida como su duración.
Pero existen ciertas reglas de aplicación y duración de las medidas en el apartado 2 del artículo 10 que afectan a determinados delitos sexuales, por lo que, en algunos de los delitos de esta naturaleza, el juez no tiene flexibilidad en la elección de la medida, y solo cierta flexibilidad a la hora de elegir su duración. Concretamente, dicho apartado dice así:
2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 178, apartados 2 y 3, 179, 180, 181, apartados 2, 4, 5 y 6, y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
a) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.
b) Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto solo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta ley orgánica, cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.
Por otro lado, conforme al apartado 5 del artículo 7, todos los delitos sexuales (todos, no algunos de ellos) conllevarán siempre la obligación de someterse a programas formativos de educación sexual y de educación en igualdad.
5. Cuando la medida impuesta lo sea por la comisión de un delito de los previstos en los Capítulos I y II del Título VIII del Código Penal, el Juez impondrá de forma accesoria, en todo caso, la obligación de someterse a programas formativos de educación sexual y de educación en igualdad.
Otro aspecto a destacar de la Ley del menor es que la instrucción no la lleva un juez, como en el proceso general previsto para los mayores de edad, sino el Ministerio Fiscal.
1. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
Posible comisión de un delito de agresión sexual a menores de 16 años
Los menores de edad pueden cometer cualquiera de los delitos sexuales que tipifica el título VIII del libro II del Código Penal. Pero, cuando se trata concretamente de una agresión sexual, será una agresión sexual a menores de 16 años del capítulo II del citado título si la víctima tiene menos de esa edad, y no una agresión sexual del capítulo I, relativo a las agresiones sexuales cuando la víctima tiene al menos 16 años.
El capítulo II castiga los mismos hechos que el capítulo I, con la diferencia de la edad de la víctima. Lo hace, eso sí, con distintas penas, aunque ya sabemos que cuando el autor de los hechos es menor de edad, se le impondrán las medidas de la Ley del Menor, y con la salvedad de que en estos casos no se especifica que no haya consentimiento, porque el consentimiento de un menor de 16 años es irrelevante a efectos penales. Pero también tipifica como agresión sexual a menores de 16 años otros hechos que no son delito cuando la víctima tiene más de edad.
Por tanto, otra posible consecuencia de los delitos sexuales cometidos entre menores de edad es que, si se trata de una agresión sexual, los hechos pueden ser calificados penalmente de una forma o de otra, según la edad concreta de la víctima.
No obstante, también hay que tener presente que hay determinados casos en los que, si existe consentimiento y no se dan ciertas circunstancias, por la edad y otras características del sujeto que ha cometido los hechos, no se entenderá cometido el delito de agresión sexual. Esto es debido a la excusa absolutoria del artículo 183 bis del Código Penal:
Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.
Por tanto, cuando mediante prueba pericial se acredite que el autor de los hechos es cercano a la otra persona en los aspectos indicados en el anterior artículo, aquel no podrá ser condenado por un delito de agresión sexual a menores de 16 años, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
- Que exista consentimiento.
- Que los hechos no se hayan producido con violencia, intimidación, abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, ni sobre personas que se encuentren privadas de sentido o de cuya situación mental se abuse, ni teniendo la víctima anulada su voluntad.
Es importante aclarar que la previsión del artículo 183 bis no solo es aplicable cuando el responsable de los hechos es menor de edad; puede ser mayor de edad, lo importante es que quede acreditado que tiene esa proximidad al menor en edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica.
Por otro lado, también hay que decir que, en otros delitos sexuales, y de distintas formas, el hecho de que la víctima tenga una corta edad agrava la pena, si bien ya sabemos que si el autor de los hechos es menor de edad, no se le impondrán las penas del Código Penal sino las medidas de la Ley del menor.

