Ante dos hechos delictivos en apariencia iguales, el castigo puede ser muy diferente, en atención a las circunstancias que pueden concurrir en el momento de producirse. Una de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, hasta el punto de suponer la exención, son las circunstancias eximentes.
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Contacte conmigo¿Qué son las circunstancias eximentes?
Las eximentes son circunstancias que se aprecian en derecho penal cuando el autor de un hecho delictivo se encuentra, en el momento de su comisión, en una situación que anula su culpabilidad y lo hace inimputable, y tiene por efecto la exención de la responsabilidad criminal.
Las circunstancias eximentes pueden ser completas o incompletas, en este segundo caso, cuando no concurren todos los elementos para poder apreciarlas en su totalidad.
Están reguladas en el capítulo II del título I del libro I del Código Penal, bajo la rúbrica “De las causas que eximen de la responsabilidad penal”, concretamente en los artículos 19 y 20.
¿Cuál es el fundamento de las eximentes?
El propio Código Penal, en su artículo 10, establece que los delitos son las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
Como consecuencia, de acuerdo con nuestro sistema legal, no es posible castigar a nadie si no ha realizado una acción u omisión penada por la ley y si en su realización no ha intervenido dolo o imprudencia, es decir, si el acto no ha sido intencionado o culpable.
Por ese motivo, cuando concurre alguna circunstancia que objetivamente anula la culpabilidad o imputabilidad del sujeto, la conducta no puede recibir un reproche penal.
Así pues, la valoración de circunstancias eximentes tiene su fundamento en la falta de culpabilidad en determinadas situaciones o incluso en la falta de antijuridicidad, como ocurre cuando el sujeto se ve obligado a actuar en contra de la norma penal.
¿Cuáles son las circunstancias eximentes en derecho penal?
Las circunstancias eximentes contempladas en el Código Penal lo son por motivos de edad, de alteración de la percepción o por necesidad justificada de actuar contra las normas, y son las siguientes:
Eximente por minoría de edad
El artículo 19 del Código Penal establece que los menores de edad no son responsables criminalmente de acuerdo con las normas del propio Código, sin perjuicio de que lo sean conforme a las leyes que establezcan la responsabilidad penal del menor.
Por tanto, no se trata de una verdadera eximente, aunque se haya incluido en el mismo capítulo, sino de una remisión a una legislación específica adaptada a las circunstancias del menor.
De acuerdo con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la frontera de la inimputabilidad por razón de edad está en los 14 años, ya que los menores de dicha edad no son responsables penalmente.
Eximente de alteración psíquica
El artículo 20.1.º del Código Penal contempla la eximente de alteración psíquica, en virtud de la cual, se exime de responsabilidad a quien, al tiempo de cometer el delito, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, por sufrir cualquier anomalía o alteración psíquica.
Para poder apreciar esta eximente, debe existir un diagnóstico firme de la alteración psíquica (para lo que será necesario un examen pericial), y debe actuar perturbando de forma plena y duradera las facultades mentales del sujeto.
Además, no hay eximente completa si no se da una alteración grave de las facultades psíquicas, aunque en caso contrario pueda apreciarse quizá una eximente incompleta.
Hay que tener en cuenta que la eximente debe darse en el mismo momento de cometer el delito, no antes ni después.
El artículo también prevé la posibilidad de exención de la responsabilidad debido a un trastorno mental transitorio, salvo que haya sido provocado intencionadamente por el sujeto para cometer el delito, o al menos previera o debiera haber previsto que lo cometería.
El trastorno mental transitorio es una alteración psíquica de la percepción del sujeto que tiene una duración breve y no deja secuelas, y se debe a una situación extrema, donde un estímulo externo hace brotar una reacción incontrolable.
Eximente de intoxicación
El artículo 20.2.º recoge la eximente de intoxicación, que se produce cuando, en el momento de cometer el delito, el sujeto se encuentre en estado de intoxicación plena por bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos análogos.
La lista de sustancias no es cerrada, ya que lo importante es que sea capaz de alterar la percepción o la voluntad del autor del delito.
También aquí se excluye el caso de que el propio sujeto se haya puesto intencionadamente en este estado para cometer el delito, o hubiera previsto que lo podía cometer.
La eximente también abarca el estado de influencia del síndrome de abstinencia por la dependencia a las sustancias mencionadas.
Es necesario, en todos los casos, que el estado en que se encuentra el sujeto le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Eximente de alteraciones en la percepción
El artículo 20.3.º exime de responsabilidad a quien, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
Para apreciar esta eximente, ya no se exige que afecte al sujeto en el momento de cometer el delito, puesto que, al definirse como una afección de nacimiento o de infancia, se trata de una alteración permanente que hace al sujeto inimputable.
Como ejemplo de esta circunstancia, puede citarse determinado grado de autismo, o la ceguera o sordera, que implican una percepción limitada de la realidad, o una discapacidad intelectual.
También en este caso será necesario que exista un informe pericial que defina el alcance de la alteración en la percepción que sufre el sujeto.
Eximente de legítima defensa
El artículo 20.4.º contempla la eximente de legítima defensa, que exime a quien cometa el delito por estar obrando en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que reaccione ante una agresión ilegítima, es decir, una acción no amparada por la ley. Por ejemplo, no se considera agresión ilegítima el empleo de la fuerza por un agente de la autoridad que actúa legítimamente en el ejercicio de sus funciones.
- La agresión debe ser real e inminente, y puede ir dirigida a cualquier bien, derecho o persona.
- El acto de defensa no puede tener carácter preventivo, sino solo reactivo.
- Que exista una necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Es decir, debe haber racionalidad entre la agresión y la reacción, aunque ya no se exige proporcionalidad, como sí se exigía antes, ya que el sujeto solo puede usar los medios disponibles en ese momento, proporcionales o no.
- Que no haya existido provocación suficiente por parte del propio sujeto que se defiende, entendiendo por provocación el hecho de exasperar al agresor de tal manera que acabe reaccionando con una agresión.
Eximente de estado de necesidad
El artículo 20.5.º contempla la eximente de estado de necesidad como la que concurre cuando el sujeto actúa para evitar un mal propio o ajeno, lesionando un bien jurídico de otra persona o infringiendo un deber.
Para poder apreciar la eximente de estado de necesidad, deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que no se cause un mal mayor que el que se trate de evitar. Por tanto, el mal puede ser de igual o de menor entidad. La comparación no se hace entre bienes lesionados, sino entre los males provocados a esos bienes.
Que el sujeto no haya provocado intencionadamente la situación de necesidad. - Que el sujeto no tenga obligación de sacrificarse por razón de su oficio o cargo, por ejemplo, si es policía o bombero.
La principal diferencia con la legítima defensa es que en el estado de necesidad no existe una agresión ilegítima, por lo que la interpretación de esta eximente se hace de manera más restrictiva, ya que merece mayor reproche que la legítima defensa.
Eximente de miedo insuperable
La eximente de miedo insuperable está recogida en el artículo 20.6.º, como la de obrar impulsado por miedo insuperable.
No se establece ningún requisito específico para su apreciación, por lo que hay que acudir al criterio de la doctrina y la jurisprudencia para clarificar su alcance.
El miedo insuperable tiene su fundamento en la inexigibilidad, en el sentido de que no es posible exigir a una persona que actúe conforme a derecho en determinadas situaciones.
Concretamente, para apreciar miedo insuperable, la jurisprudencia exige que el sujeto se encuentre con su estado emocional alterado debido a un miedo real, efectivo, demostrable e insalvable, que afecta gravemente a sus capacidades anulando su voluntad.
Además, según la doctrina, el miedo debe ser provocado por la amenaza de un mal serio, inminente y no justificado por el ordenamiento.
Eximente de cumplimiento de un deber
Por último, el artículo 20.7.º contempla la eximente de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Se trata de conductas autorizadas por la ley, y que, por tanto, quedan exentas de responsabilidad penal, siempre que se lleven a cabo con estricta sujeción a la norma que las regula.
Como ejemplo de cumplimiento de un deber, está exento de responsabilidad penal por delito de daños el bombero que rompe ventanas y mobiliario de una vivienda para apagar un fuego.
En el caso del ejercicio legítimo de un derecho, debe tratarse de un derecho reconocido legalmente. Por ejemplo, no comete delito de coacciones el progenitor que, amparado en el derecho de patria potestad, impide a su hijo salir una noche de fiesta como castigo por un mal comportamiento.
¿Qué consecuencias tiene la apreciación de una eximente?
La apreciación de una circunstancia eximente, si se cumplen todos los requisitos necesarios para entender que concurre, tiene como efecto principal eximir de responsabilidad penal al autor del delito.
No obstante, aunque no exista responsabilidad penal por el delito, se pueden imponer al sujeto medidas de seguridad, una vez acreditada su peligrosidad. Así lo indica el propio artículo 20 del Código Penal.
Concretamente, podrán imponerse medidas de seguridad en el caso de que concurran las eximentes de alteración psíquica, estado de intoxicación y alteraciones en la percepción.
Además, la responsabilidad civil no se extingue con la responsabilidad penal, y puede imponerse en todos los supuestos de eximentes, salvo en el último, el que consiste en el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho (artículo 118 del Código Penal).
Por otro lado, puede que concurran casi todos los elementos necesarios para apreciar la eximente, pero falte alguno, no esencial, que impida eximir de responsabilidad penal al sujeto. En ese caso, se apreciará una eximente incompleta.
La consecuencia de apreciar eximente incom pleta es la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales del autor, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre aplicación de la pena en caso de atenuantes y agravantes (artículo 68 del Código Penal).
Por último, cuando falten elementos (se entiende que esenciales) para poder apreciar la eximente completa o incompleta, pero concurran algunos de los necesarios en cada caso, podrá apreciarse como circunstancia atenuante (artículo 21.1.ª).

