Los delitos contra la integridad moral en el Código Penal

Delitos contra la integridad moral

La integridad moral se refiere al derecho de toda persona a no ser humillada, degradada o sometida a situaciones que lesionen gravemente su dignidad. Por eso, el Código Penal castiga determinadas conductas que, aunque pueden manifestarse de formas muy distintas, tienen en común ese menoscabo profundo de la persona.

A continuación, analizamos cuáles son los delitos contra la integridad moral previstos en el Código Penal, en qué consiste cada uno de ellos y qué penas pueden imponerse en función de la conducta cometida.

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¿En qué consisten los delitos contra la integridad moral?

Los delitos contra la integridad moral reciben ese nombre porque se entiende que la integridad moral es el bien jurídico lesionado en todos ellos, aunque son muchos delitos y, por tanto, en algunos de ellos se pueden salvaguardar también otros bienes jurídicos.

Están tipificados en los artículos 173 y siguientes del Código Penal, que conforman el título VII del libro II

Todos ellos son delitos en los que existe un ataque a la dignidad de la persona, haciéndole pasar por una situación de sometimiento, miedo, vergüenza, inferioridad, etc.

¿Cuáles son los delitos contra la integridad moral?

Los delitos contra la integridad moral tipificados en el Código Penal son los siguientes:

Trato degradante

Se comete un delito de trato degradante cuando se inflige a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. 

Este delito está contemplado en el artículo 173.1 del Código Penal, párrafo primero, y conlleva pena de prisión de 6 meses a 2 años. 

Puede tratarse de una conducta reiterada, pero también puede ser un acto puntual si es suficientemente grave. Por ejemplo, burlarse en un acto público de la enfermedad de una persona puede constituir un delito de trato degradante, a pesar de ser una conducta aislada.

En todo caso, tienen que ser actuaciones que hagan sentir a la víctima sentimientos de humillación, angustia, instrumentalización, etc., teniendo siempre en cuenta la situación particular en que se produzcan.

Ocultación del paradero del cadáver

Este delito consiste en que alguien, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculte esta información reiteradamente a los familiares o allegados de esa persona.

También está tipificado en el párrafo segundo del artículo 173.1, e igualmente con una pena de prisión de 6 meses a 2 años.

No se requiere que quien oculte la información tenga algún tipo de relación con la muerte de esa persona, aunque en la práctica es frecuente que esto sea así.

Acoso laboral

El delito de acoso laboral se produce cuando, en el ámbito de una relación laboral o funcionarial, y prevaliéndose de su relación de superioridad, una persona realiza contra otra reiteradamente actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, sí suponen grave acoso contra la víctima.

Este delito está regulado en el artículo 173.1 también, en este caso en el párrafo tercero, y con una pena de prisión de 6 meses a 2 años nuevamente.

Por ejemplo, ridiculizar a un subordinado o darle tareas impropias de su cargo puede ser acoso laboral, siempre y cuando concurra la nota de habitualidad.

Acoso inmobiliario

Comete un delito de acoso inmobiliario quien reiteradamente lleva a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tienen por finalidad impedir el legítimo disfrute de la vivienda. 

Está tipificado también en el artículo 173.1, en el párrafo cuarto, y penado de nuevo con prisión de 6 meses a 2 años.

Por ejemplo, puede cometer este delito un vecino que, con la finalidad de forzar a otro a abandonar su vivienda o impedirle vivir en ella con normalidad, realiza de forma frecuente ruidos intensos por la noche, da golpes en paredes o techos, pone música a gran volumen o lleva a cabo otras conductas similares.

Maltrato habitual

El delito de maltrato habitual tiene lugar cuando una persona habitualmente ejerce violencia física o psíquica sobre:

  • Su cónyuge o persona que lo haya sido, u otra persona con la que tenga o haya tenido una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, sean propios o del cónyuge o conviviente.
  • Los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección con las que conviva o que estén sujetas a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  • Persona amparada en cualquier otra relación por la que esté integrada en el núcleo de su convivencia familiar.
  • Personas que por especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Este delito está contemplado en el artículo 173.2, y para el mismo se establece la pena de prisión de 6 meses a 3 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 a 5 años y, en su caso, cuando el juez lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 1 a 5 años, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder a los delitos en que se hayan concretado, en su caso, los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las anteriores penas en su mitad superior si alguno o algunos de los actos de violencia se producen en presencia de menores, o utilizando armas, o si tienen lugar en el domicilio común o en el de la víctima, o si se realizan quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. Igualmente, se establece la posibilidad de imponer una medida de libertad vigilada.

El mismo Código Penal, en el artículo 173.3, dispone que para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos de violencia acreditados, a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que esa violencia haya sido sobre la misma o distintas víctimas de las previstas, y de que los actos violentos se hayan enjuiciado o no en anteriores procesos.

Por ejemplo, supone un delito de maltrato habitual gritar frecuentemente a los hijos o la pareja de forma intimidatoria.

Delito leve de injuria o vejación injusta

El delito leve de injuria o vejación consiste en causar injuria o vejación injusta a alguna de las personas previstas en el artículo 173.2.

Está tipificado en el artículo 173.4, y penado con localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio distinto y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, o multa de 1 a 4 meses, siendo posible esta pena de multa solo si concurren las circunstancias del artículo 84.2.

Acoso sexual leve

El delito de acoso sexual leve es cometido por quien se dirige a otra persona mediante expresiones, conductas o proposiciones de contenido sexual que generen en la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, siempre que los hechos no constituyan otro delito de mayor gravedad.

Aunque este delito suele denominarse comúnmente acoso sexual callejero, conviene precisar que no es necesario que la conducta se produzca en la vía pública. Puede cometerse también en otros espacios, siempre que concurran los requisitos previstos legalmente.

Este delito está regulado en el artículo 173.4, y la pena coincide con la del caso anterior: localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio distinto y alejado del de la víctima, trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, o multa de 1 a 4 meses cuando concurran las circunstancias del artículo 84.2.

Un ejemplo de acoso sexual leve podría ser hacer a una persona desconocida un comentario sexual inesperado e insistente en el transporte público, hasta el punto de hacerle sentirse intimidada.

Tortura

Se comete un delito de tortura en los siguientes casos:

  • Cuando una autoridad o funcionario público, abusando de su cargo y con el objetivo de obtener una confesión o información de cualquier persona, de castigarla por un hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la someta a condiciones o procedimientos que, por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le causen sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otra manera atenten contra su integridad moral.
  • Cuando una autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores realice esos mismos actos respecto de detenidos, internos o presos.

El delito de tortura está tipificado en el artículo 174, y se castiga con pena de prisión de 2 a 6 años cuando el atentado sea grave, y con prisión de 1 a 3 años en los demás casos. Además, se impondrá siempre la pena de inhabilitación absoluta de 8 a 12 años.

Por otra parte, el artículo 176 establece esas mismas penas para la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes propios de su cargo, permita que otras personas ejecuten hechos que supongan un delito de tortura.

Atentado contra la integridad moral cometido por autoridad o funcionario público

La conducta típica en este delito consiste en que una autoridad o funcionario público, abusando de su cargo y fuera de los supuestos que constituyen delito de tortura, atente contra la integridad moral de una persona.

Este delito está previsto en el artículo 175, y la pena será de prisión de 2 a 4 años si el atentado es grave, y de prisión de 6 meses a 2 años cuando no lo sea. En todo caso, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 2 a 4 años.

De nuevo, el artículo 176 prevé la imposición de las mismas penas cuando la autoridad o funcionario público, faltando a los deberes de su cargo, permita que los hechos propios de este delito sean realizados por otras personas.

Por ejemplo, puede cometer este delito un funcionario de prisiones que trata de forma despectiva a los presos.

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¿Los delitos contra la integridad moral requieren denuncia de la víctima?

En la mayoría de los casos, no. La mayor parte de estos delitos son públicos, lo que quiere decir que se pueden perseguir por cualquiera de las vías previstas legalmente, incluida la denuncia de un tercero ajeno a los hechos.

Sin embargo, hay dos casos en los que sí se requiere denuncia de la persona agraviada o de su representante legal: el delito leve de injuria o vejación injusta y el de acoso sexual leve. Por tanto, estos dos delitos son semipúblicos o semiprivados.

¿En qué casos una persona jurídica puede ser responsable de un delito contra la integridad moral?

Existen delitos contra la integridad moral en los que se puede considerar responsable de los hechos a una persona jurídica, como puede ser una sociedad mercantil o una asociación, por ejemplo. Concretamente, son los delitos del artículo 173.1, es decir, los delitos de trato degradante, ocultación del paradero del cadáver, acoso laboral y acoso inmobiliario.

Con respecto a las penas previstas en estos casos, se impondrá la pena de multa de 6 meses a 2 años. Además, atendidas las reglas del artículo 66 bis, pueden imponerse también las penas de las letras b) a g) del artículo 33.7.

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