En el ámbito penal, puede ocurrir que una persona cometa un delito y, sin embargo, no sea castigada, no porque su conducta no sea antijurídica o no merezca reproche, sino porque concurre una figura jurídica conocida como excusa absolutoria. En este caso, no se cuestiona la existencia del delito ni la responsabilidad penal del autor, pero se impide que el Estado imponga su potestad punitiva debido a razones de interés público o de política criminal.
Uno de los supuestos más relevantes de esta institución se da cuando existe un determinado vínculo familiar entre el autor del hecho y la víctima, como vamos a ver a continuación.
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Contacte conmigo¿Qué es una excusa absolutoria según el Código Penal?
Las excusas absolutorias son causas que excluyen la punibilidad de una conducta delictiva, aun cuando se trate de una conducta típica (contemplada en el Código Penal), antijurídica (contraria a derecho) y culpable (el autor es responsable de los actos cometidos).
Es decir, se trata de supuestos en los que la acción realizada encaja perfectamente en la descripción de un delito, es contraria al ordenamiento jurídico y el autor actúa con dolo o imprudencia, pero el legislador considera, por determinadas razones, que no debe imponerse una pena.
Estas figuras no deben confundirse con las causas de justificación ni con las eximentes propiamente dichas. En las excusas absolutorias no se elimina la antijuridicidad ni la culpabilidad del hecho, sino que se decide no castigarlo por motivos ajenos a la estructura del delito.
Ejemplos de excusas absolutorias son la contemplada en el artículo 16.2 (absolución por evitación del delito) y en el artículo 268 (excusa absolutoria de parentesco).
¿Cuál es su fundamento?
El fundamento de las excusas absolutorias se encuentra en razones de política criminal. Se parte de la idea de que, en ciertos contextos, la persecución penal no resulta adecuada ni conveniente para los intereses del Estado ni de la sociedad.
Estas razones pueden ser de carácter ético, social, familiar o práctico, y responden a la necesidad de preservar determinados vínculos personales o de evitar consecuencias penales que resultarían desproporcionadas o disfuncionales. En definitiva, se trata de excepciones justificadas por la prudencia legislativa en el ejercicio del ius puniendi.
Así lo corrobora la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
La propia excusa absolutoria debe su origen a razones de política criminal que aconsejan dejar sin punición determinados hechos delictivos no obstante estar presentes en ellos las notas de antijuricidad tipificada y culpabilidad [...] porque la acción es el resultado de una dura alternativa en la que, por el orden natural de los afectos y razones de solidaridad familiar, es humanamente imposible un comportamiento distinto (principio de la inexigibilidad de otra conducta, de muy discutible aplicación como principio general en nuestro Derecho, aunque inspirador de supuestos legales concretos).
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1986, número Roj 7407/1986
¿En qué consiste la excusa absolutoria de parentesco?
El artículo 268 del Código Penal establece una excusa absolutoria específica para los delitos patrimoniales cometidos entre determinadas personas unidas por vínculos familiares. En particular, el precepto dispone que están exentos de responsabilidad penal quienes cometan alguno de estos delitos en perjuicio de:
- Su cónyuge no separado legalmente o de hecho ni en trámite judicial de separación, divorcio o nulidad.
- Sus ascendientes, descendientes o hermanos (por naturaleza o por adopción).
- Sus afines en primer grado, siempre que convivan.
Este beneficio penal exige, además, que no concurran circunstancias agravantes como la violencia, la intimidación o el abuso de una situación de vulnerabilidad de la víctima (por razón de edad o por tratarse de una persona con discapacidad). En tales casos, la excusa absolutoria no resulta aplicable.
Tampoco podrá acogerse a esta exención quien, sin ser pariente del perjudicado, haya participado en la comisión del delito, tal y como aclara expresamente el artículo 268.2.
No obstante, hay que recordar que esta exención se refiere exclusivamente a la responsabilidad penal, pero no elimina la eventual responsabilidad civil que pueda derivarse de los hechos.
¿Se aplica solo a la comisión del delito?
La excusa absolutoria de parentesco no se aplica únicamente a la propia comisión del delito, es decir, a la participación en los hechos delictivos, sino que también tiene efectos en relación con el encubrimiento.
Así lo recoge el artículo 454 del Código Penal, que establece que no se castigará por encubrimiento a quienes estén unidos con el autor del delito por alguno de los vínculos familiares mencionados en el artículo 268.
La exención alcanza al cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes, hermanos o afines en los mismos grados, y en este caso también las personas que estén ligadas al autor de los hechos por análoga relación de afectividad a la matrimonial, es decir, la pareja estable.
Sin embargo, no se aplicará cuando el encubridor haya ayudado a los responsables para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito con ánimo de lucro propio, o si se encuentra en el supuesto del artículo 451.1.º. En esos casos, la protección familiar cede ante el interés penal.
¿Qué delitos se pueden ver afectados por la excusa absolutoria de parentesco?
La excusa absolutoria del artículo 268 se aplica únicamente a los delitos patrimoniales, es decir, aquellos tipificados en los capítulos I a X del título XIII del Código Penal. Entre ellos se encuentran:
- Hurto.
- Robo.
- Extorsión.
- Robo y hurto de uso de vehículos.
- Usurpación.
- Estafa.
- Administración desleal.
- Apropiación indebida.
- Defraudaciones del fluido eléctrico y análogas.
- Frustración de la ejecución.
- Insolvencias punibles.
- Alteración de precios en concursos y subastas públicas.
- Daños.
La aplicación de esta excusa exige siempre un análisis individualizado del caso concreto, a fin de comprobar la concurrencia de los requisitos legales, tanto en lo relativo al tipo delictivo como a las circunstancias personales del autor y de la víctima.

