El decomiso en el Derecho Penal

Decomiso

Los bienes relacionados con la comisión de un delito pueden ser decomisados, ya que esta es una posibilidad contemplada en el Código Penal. A continuación veremos en qué consiste el decomiso y todo lo que hay que saber en relación a este tema.

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¿Qué es el decomiso en el Derecho Penal?

El decomiso es una consecuencia accesoria de los delitos, regulada entre los artículos 127 y 129 del Código Penal.

Consiste en quitar al autor de un delito todos aquellos bienes que provengan del delito o se hayan utilizado para prepararlo o cometerlo, o las ganancias obtenidas por el mismo (con independencia de las transformaciones que hayan experimentado).

Es decir, a través del decomiso se pueden requisar por ejemplo el arma con el que se ha cometido un homicidio, la droga con la que un narcotraficante iba a comerciar, el dinero obtenido a través de una estafa, y todo tipo de bienes que guardan relación con la comisión de un delito.

¿Qué tipos de decomiso existen?

En el Código Penal se prevé distintos tipos de decomiso, que se categorizan de la siguiente manera:

Decomiso directo

Está contemplado en el artículo 127 del Código Penal, que establece (de forma obligatoria) en su apartado 1, y en caso de delito doloso, la pérdida de los efectos que provengan del delito y de los medios o instrumentos con los que el mismo se haya preparado o llevado a cabo.

También se establece la pérdida de las ganancias que provengan de dicho delito, independientemente de las transformaciones que hayan tenido en su caso.

1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

Artículo 127.1 del Código Penal

En su apartado 2, el artículo 127 prevé la posibilidad de decomisar bienes en los delitos imprudentes, si bien en este caso hablamos de una potestad y no de una obligación. Se podrán decomisar los mismos bienes especificados en el apartado primero, pero es necesario que se trate de un delito imprudente castigado con pena privativa de libertad superior a 1 año.

2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar

Artículo 127.2 del Código Penal

Decomiso equivalente o por sustitución

Es una opción contemplada en el apartado 3 del artículo 127. Cuando no se puedan decomisar los bienes señalados en los apartados 1 y 2, se decomisarán otros bienes por cantidad correspondiente al valor económico de aquellos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de los mismos.

Se procederá igual cuando se acuerde el decomiso de ciertos bienes, efectos o ganancias, pero en el momento actual tengan un valor menor que en el momento en que los mismos se obtuvieron.

3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.

Artículo 127.3 del Código Penal

Decomiso ampliado

En este caso, contemplado en el artículo 127 bis, se decomisarán bienes, efectos y ganancias cuyo origen lícito no se haya acreditado, cuando se resuelva, por indicios objetivos fundados, que provienen de una actividad lícita. Es necesario que el decomiso se realice por alguno de los siguientes delitos:

En el apartado 2 del artículo 127 bis se establece que se valorarán especialmente los siguientes indicios, entre otros:

  • La desproporción entre el valor de los bienes y efectos y los ingresos lícitos de la persona condenada.
  • La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos a través de la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la titularidad real de los bienes.
  • La transferencia de los bienes o efectos a través de operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que no tengan una justificación legal o económica válida.

Decomiso sin sentencia

Se prevé esta posibilidad en el artículo 127 ter, para cuando la situación patrimonial ilícita se acredite en un proceso contradictorio, en alguno de los siguientes casos:

  • Cuando el sujeto haya fallecido o padezca una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que el delito pueda prescribir.
  • Si el sujeto se encuentra en rebeldía y de esta forma se impide que los hechos se puedan enjuiciar en un plazo de tiempo razonable.
  • Si no se impone al sujeto pena por estar exento de responsabilidad penal o por haberse extinguido la misma.

Solo se podrá dirigir este decomiso contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que haya indicios racionales de criminalidad, si las situaciones antes descritas impiden que el procedimiento penal continúe.

Decomiso de terceros

Viene establecido en el artículo 127 quáter, que permite (de forma potestativa) el decomiso de los bienes, efectos y ganancias a los que se refieren los artículos anteriores (127 a 127 ter) que se hayan transferido a terceros, o por valor equivalente a estos, en los siguientes casos:

  • Efectos y ganancias, cuando se hayan adquirido sabiendo su procedencia ilícita o cuando una persona diligente hubiera tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito.
  • Otros bienes, cuando hayan sido adquiridos sabiendo que de esta manera se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente hubiera tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de esa manera se dificultaba su decomiso.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que el tercero ha conocido o tenido motivos para sospechar de que eran bienes de origen ilícito o transferidos para evitar su decomiso si los bienes o efectos se la han transferido de forma gratuita o por un precio inferior al precio real de mercado.

Decomiso de bienes de delito previo

Regulado en los artículos 127 quinquies y 127 sexties, se refiere al decomiso de bienes, efectos y ganancias que provienen de la actividad delictiva previa del condenado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sea condenado o haya sido condenado por alguno de los delitos del artículo 127 bis.1.
  • Que el delito se cometa en el contexto de una actividad delictiva previa continuada.
  • Que haya indicios fundados de que parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa.

Se consideran indicios relevantes los mismos contemplados en el apartado 2 del artículo 127 bis.

Además, se aplicarán las siguientes presunciones:

  • Que todos los bienes adquiridos por el condenado dentro del período de tiempo que se inicia 6 años antes de la fecha de apertura del procedimiento penal proceden de su actividad delictiva. A estos efectos, se entiende que los bienes se han adquirido en la fecha más temprana en la que haya constancia de que el sujeto ha dispuesto de ellos.
  • Que todos los gastos realizados por el penado durante el período de tiempo a que se refiere el párrafo anterior se pagaron con fondos que procedían de su actividad delictiva.
  • Que todos los bienes anteriores se adquirieron libres de cargas.

Decomiso ampliado de bienes equivalentes

Está contemplado en el artículo 127 septies, y consiste en la posibilidad de acordar el decomiso de otros bienes del autor de los hechos, incluso de origen lícito, por valor equivalente al de la parte no ejecutada en el decomiso acordado en primer momento, cuando el mismo no se haya podido producir por la naturaleza o situación de los bienes, efectos o ganancias o por cualquier otra circunstancia.

Se procederá del mismo modo si el valor de los bienes, efectos o ganancias del decomiso inicial tienen un valor inferior al que tenían cuando fueron adquiridos.

Decomiso anticipado

Este tipo de decomiso se prevé en el artículo 127 octies, y consiste en la posibilidad de aprehender, embargar y depositar los bienes, medios, instrumentos y ganancias desde las primeras diligencias, para garantizar la efectividad del decomiso.

La proporcionalidad en el decomiso

En función de lo establecido en el artículo 128 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá no decretar el decomiso, o hacerlo solo en parte, si los efectos o instrumentos son de lícito comercio y su valor no guarda proporción con la naturaleza o gravedad del delito, o bien si se han satisfecho por completo las responsabilidades civiles derivadas del mismo.

Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.

Artículo 128 del Código Penal

La posibilidad de solicitar una indemnización por decomiso

Si el decomiso afecta a un bien obtenido de forma legal, el afectado tendrá la opción de pedir una indemnización. Ahora bien, si no se conoce el origen lícito del mismo, no se podrá reclamar tal indemnización, y si no se encontraran los efectos correspondientes se podría acordar el decomiso por sustitución.

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